GLOVO Y LOS FALSOS AUTÓNOMOS (PARTE II)

 


La publicación anterior se dirigió a diferenciar un trabajador sujeto a una relación laboral de un autónomo económicamente dependiente. Dicha labor de distinción se realizó para comprender mejor la problemática existente en torno a los falsos autónomos.

En esta entrada, una vez que hemos comprendido (aunque sea por encima) cuando estamos ante una relación laboral y cuando no, vamos a entrar a analizar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 805/2020 del 25 de septiembre (ponente Juan Molins García-Atance) que ha establecido una línea jurisprudencial uniforme en cuanto a la interpretación de las notas distintivas de una relación laboral que se debe realizar. En el escenario anterior a la citada sentencia, la jurisprudencia existente no era pacífica, pues la interpretación que realizaban los tribunales de la orden social variaba y en casos era contradictoria hasta dentro del mismo tribunal.

En la Sentencia del 25 de septiembre, el Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por un antiguo repartidor de Glovo en contra de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2019 que desestimaba el recurso de suplicación interpuesta por la misma parte y por tanto, no se reconocía como laboral la relación entre el repartidor y Glovo, quedando Glovo absuelta de todas las pretensiones que el repartidor ejército en su contra.

En el recurso de casación para unificación de la doctrina se promovieron dos fundamentos jurídicos: por un lado, que sí existió una relación laboral entre la empresa y el trabajador; por el otro lado, que la Sentencia recurrida (es decir, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) incurrió en contradicción e incongruencia en la fundamentación. Sin embargo, en esta entrada nos vamos a centrar únicamente en el primer motivo del recurso, que versa sobre la laboralidad de la relación entre trabajador-empresario.  

 

Como punto de partida, el Tribunal Supremo señala que <<La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; (…)>>. Esto quiere decir que para determinar si existe relación laboral o no, no hay que poner el acento en el tipo de contrato que se ha suscrito entre las partes (es decir, no hay que mirar al nombre del contrato). Por consiguiente, lo que realmente interesa para saber si estamos ante un contrato laboral es el contenido del mismo, que habrá que determinar realizando un análisis específico en cada caso y teniendo en consideración las cinco notas características que en toda relación laboral subyacen.

Seguidamente, también destaca el Tribunal que, aunque en el caso enjuiciado las partes suscribieron un contrato de Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente, no se dan los criterios que exige el artículo 11.2 de la Ley del Trabajador Autónomo y, por tanto, no se está ante un trabajador económicamente dependiente. En concreto destaca que el repartidor no desarrollaba su actividad con criterios organizativos propios, sino con sujeción estricta a los establecidos por Glovo. Además, entiende el Tribunal que la infraestructura esencial para el ejercicio de esta actividad es el programa informático desarrollado por Glovo (pues pone en contacto tanto a clientes finales como a comercios) y no así, el teléfono móvil o el medio de transporte del repartidor (este punto lo desarrollaremos más abajo).

En cuanto a la fundamentación que realiza el Tribual Supremo en cuanto a las notas características de la relación laboral en el caso enjuiciado cabe decir que sobre todo se centra en la dependencia/ subordinación y en la ajenidad (entendiéndolo en los frutos, en los riesgos y en los medios), pues como dijimos la anterior vez, estas son las claves para determinar si es o no una relación laboral.

En lo que respecta a la dependencia o subordinación, destaca el Tribunal (y como dijimos en la anterior entrada) que se entiende como la integración del trabajador en la organización empresarial, es decir, que es la situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa. Aunque se entienden como indicios de laboralidad la asistencia al centro de trabajo, un horario y salario fijos, etc no quiere decir eso que la existencia de libertad de horario excluya en todo caso la existencia de un contrato de trabajo, tampoco implica una ausencia de sometimiento en la ejecución del trabajo a la voluntad del empresario. Asimismo, el Tribunal fundamenta de manera muy acertada cuando dice que la libertad de elección que tenía el repartidor se quedaba en un plano teórico, por lo que estaba en palabras textuales <<claramente condicionada>>. El hecho de que el trabajo realizado por el repartidor fuese evaluado de manera diaria, teniéndose en cuenta para ello, junto con otras dos variables, la realización de servicios en horas de mayor demanda, hace que <<los repartidores que tienen mejor puntuación gozan de preferencia de acceso a los servicios o recados que vayan entrando>>.

Adicionalmente, que se utilicen geolocalizadores por GPS mientras se realiza la prestación de trabajo (lo cual permite que el empresario tenga control a tiempo real sobre cómo se está desempeñando el trabajo); que Glovo diese instrucciones concretas de cómo se debía prestar el servicio; que se prohibiera a los repartidores llevar distintivos corporativos como camisetas o gorros; que la empresa proporcionara tarjeta de crédito para poder comprar el repartidor productos para el cliente final; que fuese Glovo quien disponía de información necesaria para el manejo del sistema de negocio (los comercios adheridos a la plataforma, los pedidos…); que Glovo gozara del poder para sancionar a los repartidores por una pluralidad de conductas diferentes,  son indicios claros de que existe una organización empresarial donde los repartidores están plenamente integrados, donde las decisiones más relevantes las toma Glovo y no los repartidores.

En cuanto a la ajenidad, dice el Tribunal Supremo que no existía ajenidad en los frutos, pues Glovo fijaba el precio de los servicios prestados, así como la forma de pago y la remuneración que se debía hacer a los repartidores. Esto es así, porque los repartidores no percibían sus honorarios directamente de los clientes finales, pues Glovo pagaba a los repartidores de manera quincenal, teniendo en cuenta que las facturas las confeccionaba la empresa. Además, es la empresa la que se encarga de establecer los precios y las tarifas, por lo que los repartidores únicamente tienen que asumir dichas decisiones, no teniendo participación alguna en dichas decisiones.

Sin embargo, no queda probada la ajenidad de los repartidores en cuanto a los riesgos, porque el actor asumía frente al cliente final los daños o pérdidas que pudieran sufrir los productos o mercancías durante el transporte; si bien, no le da especial importancia a esta cuestión, porque destaca que no existe especial el binomio lucro-riesgo especial que se da en la actividad empresarial.

No es cuestión baladí la fundamentación que realiza el Tribunal en lo que atine la ajenidad en los medios productivos, pues hasta ahora ha sido uno de los puntos más controvertidos dentro de los Tribunales de lo Social. Se realiza una comparación entre los medios productivos que aporta el repartidor (teléfono móvil y el medio de transporte, que puede ser, una bicicleta, una moto…) y el medio productivo que aporta la empresa, esto es, la aplicación o la plataforma digital GlovoAPP. Se pone de relieve la repercusión que tiene cada uno de los elementos citados en la prestación del servicio o en el desarrollo de la actividad. Para el Tribunal el medio productivo estrella es la aplicación que pone Glovo a disposición de los clientes finales, los comercios y los repartidores; esto es así, por un lado, la importancia económica que tiene la aplicación con respecto al móvil o el medio de transporte. Por otro lado, la dependencia que genera la aplicación para poder llevar a cabo la prestación del servicio es de vital importancia, pues sin la aplicación que desarrolla y controla Glovo no sería posible ni siquiera prestar el servicio de reparto; no pasa lo mismo con los medios que aporta el repartidor.

 

El Tribunal Supremo, de manera resumida, concluye que Glovo <<no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores. No se limita a prestar un servicio electrónico de intermediación consistente en poner en contacto a consumidores (los clientes) y auténticos trabajadores autónomos, sino que realiza una labor de coordinación y organización del servicio productivo>> y, por tanto, declara que existen las notas que caracterizan una relación laboral.

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