La publicación anterior se dirigió a diferenciar un
trabajador sujeto a una relación laboral de un autónomo económicamente
dependiente. Dicha labor de distinción se realizó para comprender mejor la
problemática existente en torno a los falsos autónomos.
En esta entrada, una vez que hemos comprendido (aunque
sea por encima) cuando estamos ante una relación laboral y cuando no, vamos a
entrar a analizar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 805/2020 del 25 de
septiembre (ponente Juan Molins
García-Atance) que ha establecido una
línea jurisprudencial uniforme en cuanto a la interpretación de las notas
distintivas de una relación laboral que se debe realizar. En el escenario
anterior a la citada sentencia, la jurisprudencia existente no era pacífica,
pues la interpretación que realizaban los tribunales de la orden social variaba
y en casos era contradictoria hasta dentro del mismo tribunal.
En la Sentencia del 25 de septiembre, el Tribunal
Supremo resuelve el recurso de casación para unificación de la doctrina
interpuesto por un antiguo repartidor de Glovo en contra de la sentencia
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
en fecha 19 de septiembre de 2019 que desestimaba el recurso de suplicación
interpuesta por la misma parte y por tanto, no se reconocía como laboral la
relación entre el repartidor y Glovo, quedando Glovo absuelta de todas las
pretensiones que el repartidor ejército en su contra.
En el recurso de casación para unificación de la
doctrina se promovieron dos fundamentos jurídicos: por un lado, que sí existió
una relación laboral entre la empresa y el trabajador; por el otro lado, que la
Sentencia recurrida (es decir, la Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid) incurrió en contradicción e
incongruencia en la fundamentación. Sin embargo, en esta entrada nos vamos a
centrar únicamente en el primer motivo del recurso, que versa sobre la
laboralidad de la relación entre trabajador-empresario.
Como punto de partida, el Tribunal Supremo señala que
<<La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque «los contratos tienen la naturaleza que se
deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación
jurídica que les den las partes; (…)>>. Esto quiere decir que para
determinar si existe relación laboral o no, no hay que poner el acento en el
tipo de contrato que se ha suscrito entre las partes (es decir, no hay que
mirar al nombre del contrato). Por consiguiente, lo que realmente interesa para
saber si estamos ante un contrato laboral es el contenido del mismo, que habrá
que determinar realizando un análisis específico en cada caso y teniendo en
consideración las cinco notas características que en toda relación laboral
subyacen.
Seguidamente, también destaca el Tribunal que, aunque
en el caso enjuiciado las partes suscribieron un contrato de Trabajador
Autónomo Económicamente Dependiente, no se dan los criterios que exige el
artículo 11.2 de la Ley del Trabajador Autónomo y, por tanto, no se está ante
un trabajador económicamente dependiente. En concreto destaca que el repartidor
no desarrollaba su actividad con criterios organizativos propios, sino con
sujeción estricta a los establecidos por Glovo. Además, entiende el Tribunal
que la infraestructura esencial para el ejercicio de esta actividad es el
programa informático desarrollado por Glovo (pues pone en contacto tanto a
clientes finales como a comercios) y no así, el teléfono móvil o el medio de
transporte del repartidor (este punto lo desarrollaremos más abajo).
En cuanto a la fundamentación que realiza el Tribual
Supremo en cuanto a las notas características de la relación laboral en el caso
enjuiciado cabe decir que sobre todo se centra en la dependencia/ subordinación
y en la ajenidad (entendiéndolo en los frutos, en los riesgos y en los medios),
pues como dijimos la anterior vez, estas son las claves para determinar si es o
no una relación laboral.
En lo que respecta a la dependencia o subordinación, destaca
el Tribunal (y como dijimos en la anterior entrada) que se entiende como la
integración del trabajador en la organización empresarial, es decir, que es la
situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa. Aunque
se entienden como indicios de laboralidad la asistencia al centro de trabajo,
un horario y salario fijos, etc no quiere decir eso que la existencia de
libertad de horario excluya en todo caso la existencia de un contrato de
trabajo, tampoco implica una ausencia de sometimiento en la ejecución del
trabajo a la voluntad del empresario. Asimismo, el Tribunal fundamenta de
manera muy acertada cuando dice que la libertad de elección que tenía el
repartidor se quedaba en un plano teórico, por lo que estaba en palabras
textuales <<claramente condicionada>>. El hecho de que el trabajo
realizado por el repartidor fuese evaluado de manera diaria, teniéndose en
cuenta para ello, junto con otras dos variables, la realización de servicios en
horas de mayor demanda, hace que <<los repartidores que tienen mejor
puntuación gozan de preferencia de acceso a los servicios o recados que vayan
entrando>>.
Adicionalmente, que se utilicen geolocalizadores por
GPS mientras se realiza la prestación de trabajo (lo cual permite que el
empresario tenga control a tiempo real sobre cómo se está desempeñando el
trabajo); que Glovo diese instrucciones concretas de cómo se debía prestar el
servicio; que se prohibiera a los repartidores llevar distintivos corporativos
como camisetas o gorros; que la empresa proporcionara tarjeta de crédito para
poder comprar el repartidor productos para el cliente final; que fuese Glovo
quien disponía de información necesaria para el manejo del sistema de negocio
(los comercios adheridos a la plataforma, los pedidos…); que Glovo gozara del
poder para sancionar a los repartidores por una pluralidad de conductas
diferentes, son indicios claros de que
existe una organización empresarial donde los repartidores están plenamente
integrados, donde las decisiones más relevantes las toma Glovo y no los
repartidores.
En cuanto a la ajenidad, dice el Tribunal Supremo
que no existía ajenidad en los frutos, pues Glovo fijaba el precio de los
servicios prestados, así como la forma de pago y la remuneración que se debía
hacer a los repartidores. Esto es así, porque los repartidores no percibían sus
honorarios directamente de los clientes finales, pues Glovo pagaba a los
repartidores de manera quincenal, teniendo en cuenta que las facturas las
confeccionaba la empresa. Además, es la empresa la que se encarga de establecer
los precios y las tarifas, por lo que los repartidores únicamente tienen que
asumir dichas decisiones, no teniendo participación alguna en dichas
decisiones.
Sin embargo, no queda probada la ajenidad de los
repartidores en cuanto a los riesgos, porque el actor asumía frente al cliente
final los daños o pérdidas que pudieran sufrir los productos o mercancías
durante el transporte; si bien, no le da especial importancia a esta cuestión,
porque destaca que no existe especial el binomio lucro-riesgo especial que se
da en la actividad empresarial.
No es cuestión baladí la fundamentación que realiza
el Tribunal en lo que atine la ajenidad en los medios productivos, pues hasta
ahora ha sido uno de los puntos más controvertidos dentro de los Tribunales de
lo Social. Se realiza una comparación entre los medios productivos que aporta
el repartidor (teléfono móvil y el medio de transporte, que puede ser, una
bicicleta, una moto…) y el medio productivo que aporta la empresa, esto es, la
aplicación o la plataforma digital GlovoAPP. Se pone de relieve la repercusión
que tiene cada uno de los elementos citados en la prestación del servicio o en
el desarrollo de la actividad. Para el Tribunal el medio productivo estrella es
la aplicación que pone Glovo a disposición de los clientes finales, los
comercios y los repartidores; esto es así, por un lado, la importancia
económica que tiene la aplicación con respecto al móvil o el medio de
transporte. Por otro lado, la dependencia que genera la aplicación para poder
llevar a cabo la prestación del servicio es de vital importancia, pues sin la
aplicación que desarrolla y controla Glovo no sería posible ni siquiera prestar
el servicio de reparto; no pasa lo mismo con los medios que aporta el
repartidor.
El Tribunal Supremo, de manera resumida, concluye que Glovo <<no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores. No se limita a prestar un servicio electrónico de intermediación consistente en poner en contacto a consumidores (los clientes) y auténticos trabajadores autónomos, sino que realiza una labor de coordinación y organización del servicio productivo>> y, por tanto, declara que existen las notas que caracterizan una relación laboral.
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