Las condiciones generales de la contratación

 



En multitud de ocasiones nos enfrentamos a la hora de contratar a las condiciones generales de la contratación. Sin embargo, desconocemos en muchas ocasiones los pormenores que entrañan dichas condiciones. Son habituales especialmente cuando contratamos con una compañía de teléfono o una compañía energética, por lo que la mayoría de la población en alguna ocasión hemos sido parte de esas condiciones.

La definición de las condiciones generales de la contratación lo podemos extraer del artículo 1.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, “Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes (predisponente), con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”.

De este artículo podemos concluir que en este caso tendríamos a dos partes: el predisponente y el adherente. Por lo tanto, el predisponente sería quién establece las condiciones y el adherente sería la personas física o jurídica que acepta las condiciones establecidos en cada uno de los contratos.

Las condiciones generales de la contratación son un tipo de contrato con un contenido rígido y previamente determinado, sin poder alterarse dicho contenido. Asimismo, sirve para realizar una contratación en masa, esto es, sirven las mismas condiciones para muchas personas distintas. Esas estipulaciones afectan principalmente a los consumidores y también podrían afectar a empresarios cuando no hay una igualdad en el poder de negociación entre las partes, es decir, cuando existe una imposición de una de las partes contratantes.

A su vez cabe indicar que este tipo de preceptos tienen sus aspectos positivos, sobre todo para los que los ofrecen, con características positivas para ellos como pueden ser la agilidad, la facilidad y la contratación masiva que pueden traer. En cambio, como puntos negativos del fenómeno habría que resaltar la imposición de una parte contratante sobre la otra con la rigidez que disponen, imposibilitando cambios al gusto del consumidor.

Dado que su contenido es rígido y se aplica a una pluralidad de personas, se precisa que se establezcan una serie de controles legales para evitar los abusos frente a los adherentes que serían un control de incorporación, un control de interpretación y un control de contenido.

Para empezar, el control de interpretación es un formalismo que trae consigo el conocimiento del contenido por parte del adherente, esto es, el que firma las condiciones tiene que conocer el contenido de lo que está contratando. Para ello, tenemos la aceptación, que no será válida cuando el predisponente no haya informado al adherente que existen unas condiciones generales y que esas mismas hayan sido facilitadas para tener el conocimiento de lo que está firmando. Es más, en ocasiones, las condiciones generales de contratación no están directamente establecidos en el contrato que firmamos, sino que, en otro documento, por lo que en ese caso el predisponente debe avisar al adherente donde puede encontrar dichas condiciones que debe cumplir. Si este movimiento no se produce y no se refleja en el contrato firmado entre las partes, la aceptación estaría viciada.

Otro punto fundamental es que las condiciones deben cumplir los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. No quedarían incorporadas aquellas condiciones generales que ni el adherente haya podido conocer a la hora de firmar ni las que son ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo que expresamente el adherente haya aceptado de manera transparente las condiciones. Eso sí, en caso de duda la ley protege al adherente al ser la parte más débil.

Por otro lado, está el control de interpretación, esto es, la interpretación no puede favorecer a los intereses de la parte que impone las condiciones generales. Para ello se establecen unas reglas y es que, si existe una contradicción entre condiciones generales y condiciones particulares, prevalecerán las particulares, a no ser que las generales sean más beneficiosas para el adherente. Igualmente, en caso de duda se irá a favor del adherente.

Finalmente tendríamos el control de contenido, esto es, las condiciones generales serán nulas de pleno cuando vayan en contra de lo dispuesto en la ley o cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. La ley protege al adherente, especialmente frente a las cláusulas abusivas que son aquellas no negociadas individualmente y practicadas sin un consentimiento expreso del adherente, yendo en contra de la buena fe, perjudicando al adherente y provocando unas consecuencias y obligaciones que no debería soportar.

Son consideradas como cláusulas abusivas de acuerdo con los artículos 82 a 91 del Real Decreto Legislativo 1/2007 aquellos que vinculen el contrato a la voluntad del empresario; limiten los derechos del consumidor y usuario; determinen la falta de reciprocidad en el contrato; impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba; resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable. En consecuencia, en este caso, las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

Ante esta situación como consumidores podemos tomar tanto acciones individuales como acciones colectivas. Por un lado, en el individual tenemos la opción de solicitar o bien pedir la nulidad de las condiciones o, no incorporar aquellas condiciones que no hayamos conocido, sean ilegales o nos sean incomprensibles. Por otro lado, en el colectivo podríamos optar por una acción de cesación, una acción de retractación o una acción declarativa. Todas esas acciones colectivas son imprescritibles, salvo que estén esas condiciones registradas en el Registro General de Condiciones Generales de la Contratación, en cuyo caso el plazo de prescripción será de 5 años.

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