En multitud de ocasiones nos enfrentamos a la hora de contratar a las condiciones generales de la contratación. Sin embargo, desconocemos en muchas ocasiones los pormenores que entrañan dichas condiciones. Son habituales especialmente cuando contratamos con una compañía de teléfono o una compañía energética, por lo que la mayoría de la población en alguna ocasión hemos sido parte de esas condiciones.
La definición de las condiciones generales de la
contratación lo podemos extraer del artículo 1.1 de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, “Son condiciones generales de la contratación las cláusulas
predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes
(predisponente), con independencia de la autoría material de las mismas, de su
apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias,
habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad
de contratos”.
De este artículo podemos concluir que en este caso
tendríamos a dos partes: el predisponente y el adherente. Por lo tanto, el
predisponente sería quién establece las condiciones y el adherente sería la
personas física o jurídica que acepta las condiciones establecidos en cada uno
de los contratos.
Las condiciones generales de la contratación son un tipo de
contrato con un contenido rígido y previamente determinado, sin poder alterarse
dicho contenido. Asimismo, sirve para realizar una contratación en masa, esto
es, sirven las mismas condiciones para muchas personas distintas. Esas
estipulaciones afectan principalmente a los consumidores y también podrían
afectar a empresarios cuando no hay una igualdad en el poder de negociación entre
las partes, es decir, cuando existe una imposición de una de las partes
contratantes.
A su vez cabe indicar que este tipo de preceptos tienen sus
aspectos positivos, sobre todo para los que los ofrecen, con características
positivas para ellos como pueden ser la agilidad, la facilidad y la contratación
masiva que pueden traer. En cambio, como puntos negativos del fenómeno habría
que resaltar la imposición de una parte contratante sobre la otra con la
rigidez que disponen, imposibilitando cambios al gusto del consumidor.
Dado que su contenido es rígido y se aplica a una pluralidad
de personas, se precisa que se establezcan una serie de controles legales para
evitar los abusos frente a los adherentes que serían un control de
incorporación, un control de interpretación y un control de contenido.
Para empezar, el control de interpretación es un formalismo
que trae consigo el conocimiento del contenido por parte del adherente, esto
es, el que firma las condiciones tiene que conocer el contenido de lo que está
contratando. Para ello, tenemos la aceptación, que no será válida cuando el
predisponente no haya informado al adherente que existen unas condiciones
generales y que esas mismas hayan sido facilitadas para tener el conocimiento
de lo que está firmando. Es más, en ocasiones, las condiciones generales de
contratación no están directamente establecidos en el contrato que firmamos,
sino que, en otro documento, por lo que en ese caso el predisponente debe
avisar al adherente donde puede encontrar dichas condiciones que debe cumplir.
Si este movimiento no se produce y no se refleja en el contrato firmado entre
las partes, la aceptación estaría viciada.
Otro punto fundamental es que las condiciones deben cumplir
los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. No quedarían
incorporadas aquellas condiciones generales que ni el adherente haya podido
conocer a la hora de firmar ni las que son ilegibles, ambiguas, oscuras e
incomprensibles, salvo que expresamente el adherente haya aceptado de manera
transparente las condiciones. Eso sí, en caso de duda la ley protege al
adherente al ser la parte más débil.
Por otro lado, está el control de interpretación, esto es,
la interpretación no puede favorecer a los intereses de la parte que impone las
condiciones generales. Para ello se establecen unas reglas y es que, si existe
una contradicción entre condiciones generales y condiciones particulares,
prevalecerán las particulares, a no ser que las generales sean más beneficiosas
para el adherente. Igualmente, en caso de duda se irá a favor del adherente.
Finalmente tendríamos el control de contenido, esto es, las
condiciones generales serán nulas de pleno cuando vayan en contra de lo
dispuesto en la ley o cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que
en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. La ley
protege al adherente, especialmente frente a las cláusulas abusivas que son
aquellas no negociadas individualmente y practicadas sin un consentimiento
expreso del adherente, yendo en contra de la buena fe, perjudicando al
adherente y provocando unas consecuencias y obligaciones que no debería
soportar.
Son consideradas como cláusulas abusivas de acuerdo con los
artículos 82 a 91 del Real Decreto Legislativo 1/2007 aquellos que vinculen el
contrato a la voluntad del empresario; limiten los derechos del consumidor y
usuario; determinen la falta de reciprocidad en el contrato; impongan al
consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la
carga de la prueba; resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento
y ejecución del contrato, o contravengan las reglas sobre competencia y derecho
aplicable. En consecuencia, en este caso, las cláusulas abusivas serán nulas de
pleno derecho y se tendrán por no puestas.
Ante esta situación como consumidores podemos tomar tanto
acciones individuales como acciones colectivas. Por un lado, en el individual
tenemos la opción de solicitar o bien pedir la nulidad de las condiciones o, no
incorporar aquellas condiciones que no hayamos conocido, sean ilegales o nos
sean incomprensibles. Por otro lado, en el colectivo podríamos optar por una
acción de cesación, una acción de retractación o una acción declarativa. Todas
esas acciones colectivas son imprescritibles, salvo que estén esas condiciones registradas
en el Registro General de Condiciones Generales de la Contratación, en cuyo
caso el plazo de prescripción será de 5 años.
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