A raíz de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo
del 23 de septiembre de unificación de doctrina (STS 805/2020, ponente Juan
Molins García-Atance) nos parece oportuno hablar sobre el fenómeno de los
falsos autónomos, pues en los últimos años se ha convertido en una realidad muy
habitual en España.
¿Por qué los trabajadores o <<riders>> de Glovo son denominados falsos autónomos? Para contestar a esta pregunta es necesario analizar cuando se está ante trabajadores por cuenta ajena y cuando ante autónomos económicamente dependientes. Para entender que una persona trabaja por cuenta ajena es necesario que se cumplan unas notas características; cuando se den éstas notas, pero el trabajador está dado de alta como trabajador autónomo, se entenderá que es un falso autónomo (es decir, un trabajador por cuenta ajena encubierto como autónomo).
Glovo es una empresa que se dedica a desarrollar y
gestionar plataformas informáticas mediante las cuales (a través de una
aplicación móvil o página web) se permite a comercios locales ofertar productos
a través de la aplicación, y en su caso, si los consumidores finales así lo
solicitan, intermediar en el transporte y entrega de los productos al cliente
final.
La plataforma que ha desarrollado Glovo pone en
contacto a comercios, clientes y repartidores. Así, repartidores dispuestos a
llevar a cabo el encargo se ponen en contacto con los clientes que solicitan el
servicio y con los establecimientos. A través de la plataforma diferentes comercios locales con
los que Glovo puede mantener acuerdos comerciales, ofrecen una serie de
productos y servicios. El consumidor final puede solicitar la compra de tales
productos a través de un mandato que confiere a un tercero utilizando la
plataforma y abonando el coste del producto y el transporte, y Glovo pone a su
disposición un repartidor que acude al establecimiento, adquiere el producto, y
lo lleva hasta su destino. También es posible solicitar sólo el transporte de
mercancías de un punto a otro, sin adquisición de las mismas.
En estos supuestos entre Glovo y los
repartidores se realiza un contrato denominado <<contrato para
realización de actividad profesional como trabajador autónomo económicamente
dependiente >> por el cual, los repartidores se tienen que dar en alta en
el régimen especial de los trabajadores autónomos de la Seguridad Social. El
problema que surge en estos contratos es que, aunque los repartidores estén
dados de alta como autónomos, la relación que se materializa entre la empresa y
los repartidores corresponde a una relación laboral. La razón de Glovo para
realizar tales maniobras es de eludir sus deberes para con sus trabajadores,
tales como cotizar a la Seguridad Social, poder disfrutar de vacaciones retribuidas
o hacer un esfuerzo en la prevención de riesgos laborales.
Veamos cómo define el Estatuto de
los Trabajadores (ET) una relación laboral: dice
el artículo 1.1 que <<Esta ley será de aplicación a los trabajadores que
voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del
ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica,
denominada empleador o empresario>>. De esta definición se desprende que estaremos
ante una relación laboral entre trabajador y empresario cuando se den las cinco
notas características, que son: 1) Carácter personal; 2) Voluntariedad; 3)
Retribución; 4) Dependencia o subordinación y 5) Ajenidad.
De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de
entre esas notas características las más importantes y decisivas a la hora de
determinar si hay relación laboral o no son la ajenidad y la dependencia
(sentencias del TS (Pleno) de 24 de enero de 2018, recursos 3595/2015 y 3394/2015;
8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 29 de octubre de 2019, recurso
1338/2017). Además, cabe destacar que son conceptos abstractos que se
manifiestan de manera distinta según cuál sea la actividad y el modo de
producción. Sin embargo, la jurisprudencia en cuanto a la dependencia y la
ajenidad ha ido evolucionándose, de manera que se han ido flexibilizado los
conceptos.
Antes de entrar en analizar la decisión que ha tomado
Tribunal Supremo a cerca del asunto, vamos a especificar de uno en uno las
características que definen una relación laboral.
1) El carácter personal hace referencia a la
manera en que ha de realizarse la prestación de trabajo, pues en una relación
laboral es necesario que sea el trabajador quien realice la prestación de
manera personal. Si bien, esto no quiere decir que el trabajador en ocasiones
puntuales no pueda ser sustituido por otra persona.
2) La voluntariedad requiere que la prestación
de trabajo se lleve a cabo de manera libre y voluntaria, quedándose fuera del
ámbito de aplicación del artículo 1.1 ET las prestaciones personales
obligatorias.
3) En cuanto a la retribución
cabe mencionar que se exige que el prestador del servicio debe llevar a cabo
una actividad de valor económico, que sea real y efectiva, quedándose al margen
las actividades que se lleven a cabo a una escala tan pequeña que puedan
considerarse meramente marginales y accesorias. Además, no es relevante que se
pague mensualmente o diariamente, sino que lo que importa es que el trabajador
reciba una remuneración por el trabajo realizado.
4) Como hemos mencionado, la
dependencia o subordinación es una de las dos notas características más
importantes en toda relación laboral. La manera en que se interpreta ha ido
variando, sobre todo, en consecuencia, de la irrupción de las nuevas
tecnologías. Hasta el momento de la introducción de las nuevas tecnologías los
tribunales realizaban una interpretación clásica, entendiendo que hay
dependencia cuando se trabaja dentro de la dirección de otra persona, teniendo
este último poder disciplinario y poder para dar órdenes (ejemplos clásicos son
horario y salario fijos, desplazarse al centro de trabajo…).
Sin embargo, las nuevas tecnologías
han hecho que la interpretación de la dependencia cambie, flexibilizándose y
adaptándose a nuevas realidades. En consecuencia, según la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, la dependencia o subordinación se entiende en el sentido que
el trabajador se integra en el ámbito de organización y dirección del
empresario; en estos casos, el trabajador se integra en un núcleo donde la
organización de la prestación de trabajo le es ajena, pues es el empresario
quién realiza dicha labor de organización. Además, indica el Tribunal Supremo
que la dependencia es la <<situación del trabajador sujeto, aun en forma
flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa (se
destacan entre otras las sentencias del TS de 8 de febrero 2018 (RJ 2018, 1028),
recurso 3389/2015; 1 de julio de 2020 (RJ 2020, 2856), recurso 3585/2018; y 2
de julio de 2020 (PROV 2020, 220105), recurso 5121/2018).
5) Por último, la ajenidad, hace
referencia a la ajenidad en los frutos y riesgos, ajenidad en la marca y
mercado, y en los medios productivos. Por tanto, es importante analizar de uno
en uno cada elemento que compone la ajenidad.
Para que se entienda que haya ajenidad
en frutos y riesgos el trabajador no debe asumir directamente los riesgos
materiales y económicos derivados de su trabajo, siendo el empresario quién
asume dichos riesgos y frutos. En cuanto a la ajenidad en la marca y mercado
se entiende que existe ajenidad cuando el
trabajador, aunque trate directamente con los clientes, lo hace bajo el
paraguas de una marca ajena. En esos casos, se entiende que quien se beneficia
(o puede ser perjudicado también) es el dueño de la marca, el empresario y no,
por tanto, el trabajador. A través de la imposición de una marca se le impide
al prestador de servicios actuar en nombre propio en el mercado, siendo
la empresa propietaria de la marca la que será reconocida como actuante en el mercado.
Por último, en lo que concierne la ajenidad en los medios productivos,
se produce una cesión originaria de las utilidades patrimoniales producidas por
el trabajo que sería la consecuencia de que el trabajador es ajeno a los medios
de producción, siendo este elemento principal necesario para llevar a cabo la
prestación laboral; en consecuencia, esta cesión de los elementos principales
de la prestación hace que lo accesorio (el fruto o la utilidad del trabajo)
"siga" a este principal.
Una vez analizado cuando se está
ante una relación laboral, veamos lo que dice la Ley del Estatuto del
Trabajador Autónomo (LETA) en lo que respecta a los trabajadores autónomos
económicamente dependientes; según su artículo 11.1 son <<aquéllos que
realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma
habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica,
denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al
menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de
actividades económicas o profesionales. Además, deben reunir otra serie de
requisitos que son:
a)
No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar
parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad
contratada con el cliente del que depende económicamente como de las
actividades que pudiera contratar con otros clientes.
b)
No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten
servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del
cliente.
c)
Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el
ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en
dicha actividad sean relevantes económicamente.
d)
Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de
las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
e)
Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su
actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y
ventura de aquélla.
Comentarios
Publicar un comentario