GLOVO Y LOS FALSOS AUTÓNOMOS (PARTE I)

 


A raíz de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo del 23 de septiembre de unificación de doctrina (STS 805/2020, ponente Juan Molins García-Atance) nos parece oportuno hablar sobre el fenómeno de los falsos autónomos, pues en los últimos años se ha convertido en una realidad muy habitual en España.

¿Por qué los trabajadores o <<riders>> de Glovo son denominados falsos autónomos? Para contestar a esta pregunta es necesario analizar cuando se está ante trabajadores por cuenta ajena y cuando ante autónomos económicamente dependientes. Para entender que una persona trabaja por cuenta ajena es necesario que se cumplan unas notas características; cuando se den éstas notas, pero el trabajador está dado de alta como trabajador autónomo, se entenderá que es un falso autónomo (es decir, un trabajador por cuenta ajena encubierto como autónomo).


Glovo es una empresa que se dedica a desarrollar y gestionar plataformas informáticas mediante las cuales (a través de una aplicación móvil o página web) se permite a comercios locales ofertar productos a través de la aplicación, y en su caso, si los consumidores finales así lo solicitan, intermediar en el transporte y entrega de los productos al cliente final.

La plataforma que ha desarrollado Glovo pone en contacto a comercios, clientes y repartidores. Así, repartidores dispuestos a llevar a cabo el encargo se ponen en contacto con los clientes que solicitan el servicio y con los establecimientos. A través de la plataforma diferentes comercios locales con los que Glovo puede mantener acuerdos comerciales, ofrecen una serie de productos y servicios. El consumidor final puede solicitar la compra de tales productos a través de un mandato que confiere a un tercero utilizando la plataforma y abonando el coste del producto y el transporte, y Glovo pone a su disposición un repartidor que acude al establecimiento, adquiere el producto, y lo lleva hasta su destino. También es posible solicitar sólo el transporte de mercancías de un punto a otro, sin adquisición de las mismas.

En estos supuestos entre Glovo y los repartidores se realiza un contrato denominado <<contrato para realización de actividad profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente >> por el cual, los repartidores se tienen que dar en alta en el régimen especial de los trabajadores autónomos de la Seguridad Social. El problema que surge en estos contratos es que, aunque los repartidores estén dados de alta como autónomos, la relación que se materializa entre la empresa y los repartidores corresponde a una relación laboral. La razón de Glovo para realizar tales maniobras es de eludir sus deberes para con sus trabajadores, tales como cotizar a la Seguridad Social, poder disfrutar de vacaciones retribuidas o hacer un esfuerzo en la prevención de riesgos laborales.

 

Veamos cómo define el Estatuto de los Trabajadores (ET) una relación laboral: dice el artículo 1.1 que <<Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario>>. De esta definición se desprende que estaremos ante una relación laboral entre trabajador y empresario cuando se den las cinco notas características, que son: 1) Carácter personal; 2) Voluntariedad; 3) Retribución; 4) Dependencia o subordinación y 5) Ajenidad.

De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de entre esas notas características las más importantes y decisivas a la hora de determinar si hay relación laboral o no son la ajenidad y la dependencia (sentencias del TS (Pleno) de 24 de enero de 2018, recursos 3595/2015 y 3394/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017). Además, cabe destacar que son conceptos abstractos que se manifiestan de manera distinta según cuál sea la actividad y el modo de producción. Sin embargo, la jurisprudencia en cuanto a la dependencia y la ajenidad ha ido evolucionándose, de manera que se han ido flexibilizado los conceptos.

Antes de entrar en analizar la decisión que ha tomado Tribunal Supremo a cerca del asunto, vamos a especificar de uno en uno las características que definen una relación laboral.

1) El carácter personal hace referencia a la manera en que ha de realizarse la prestación de trabajo, pues en una relación laboral es necesario que sea el trabajador quien realice la prestación de manera personal. Si bien, esto no quiere decir que el trabajador en ocasiones puntuales no pueda ser sustituido por otra persona.

2) La voluntariedad requiere que la prestación de trabajo se lleve a cabo de manera libre y voluntaria, quedándose fuera del ámbito de aplicación del artículo 1.1 ET las prestaciones personales obligatorias.

3) En cuanto a la retribución cabe mencionar que se exige que el prestador del servicio debe llevar a cabo una actividad de valor económico, que sea real y efectiva, quedándose al margen las actividades que se lleven a cabo a una escala tan pequeña que puedan considerarse meramente marginales y accesorias. Además, no es relevante que se pague mensualmente o diariamente, sino que lo que importa es que el trabajador reciba una remuneración por el trabajo realizado.

4) Como hemos mencionado, la dependencia o subordinación es una de las dos notas características más importantes en toda relación laboral. La manera en que se interpreta ha ido variando, sobre todo, en consecuencia, de la irrupción de las nuevas tecnologías. Hasta el momento de la introducción de las nuevas tecnologías los tribunales realizaban una interpretación clásica, entendiendo que hay dependencia cuando se trabaja dentro de la dirección de otra persona, teniendo este último poder disciplinario y poder para dar órdenes (ejemplos clásicos son horario y salario fijos, desplazarse al centro de trabajo…).

Sin embargo, las nuevas tecnologías han hecho que la interpretación de la dependencia cambie, flexibilizándose y adaptándose a nuevas realidades. En consecuencia, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la dependencia o subordinación se entiende en el sentido que el trabajador se integra en el ámbito de organización y dirección del empresario; en estos casos, el trabajador se integra en un núcleo donde la organización de la prestación de trabajo le es ajena, pues es el empresario quién realiza dicha labor de organización. Además, indica el Tribunal Supremo que la dependencia es la <<situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa (se destacan entre otras las sentencias del TS de 8 de febrero 2018 (RJ 2018, 1028), recurso 3389/2015; 1 de julio de 2020 (RJ 2020, 2856), recurso 3585/2018; y 2 de julio de 2020 (PROV 2020, 220105), recurso 5121/2018).

5) Por último, la ajenidad, hace referencia a la ajenidad en los frutos y riesgos, ajenidad en la marca y mercado, y en los medios productivos. Por tanto, es importante analizar de uno en uno cada elemento que compone la ajenidad.

Para que se entienda que haya ajenidad en frutos y riesgos el trabajador no debe asumir directamente los riesgos materiales y económicos derivados de su trabajo, siendo el empresario quién asume dichos riesgos y frutos. En cuanto a la ajenidad en la marca y mercado se entiende que existe ajenidad cuando el trabajador, aunque trate directamente con los clientes, lo hace bajo el paraguas de una marca ajena. En esos casos, se entiende que quien se beneficia (o puede ser perjudicado también) es el dueño de la marca, el empresario y no, por tanto, el trabajador. A través de la imposición de una marca se le impide al prestador de servicios actuar en nombre propio en el mercado, siendo la empresa propietaria de la marca la que será reconocida como actuante en el mercado. Por último, en lo que concierne la ajenidad en los medios productivos, se produce una cesión originaria de las utilidades patrimoniales producidas por el trabajo que sería la consecuencia de que el trabajador es ajeno a los medios de producción, siendo este elemento principal necesario para llevar a cabo la prestación laboral; en consecuencia, esta cesión de los elementos principales de la prestación hace que lo accesorio (el fruto o la utilidad del trabajo) "siga" a este principal.

 

Una vez analizado cuando se está ante una relación laboral, veamos lo que dice la Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo (LETA) en lo que respecta a los trabajadores autónomos económicamente dependientes; según su artículo 11.1 son <<aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. Además, deben reunir otra serie de requisitos que son:

a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

 

 

 

 

 

 

 

Comentarios