Uno de los puntos más regulados y desarrollados por la actual legislación,
en la categoría de los daños producidos y sufridos, es lo referente a los
accidentes de vehículos a motor. Para ello, debemos tener en cuenta la
regulación establecida en
el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor (LRCSCVM).
Entrando en
detalle en la norma, los aspectos más relevantes de la ley son el criterio de
imputación de responsabilidad y el sistema de valoración de los daños
personales, siendo aplicable tanto si la conducta es constitutiva de ilícito
penal o no. Es más, la responsabilidad según el supuesto puede ir más allá que
del conductor del vehículo, ya que el dueño no conductor también podría tener
su parte de responsabilidad.
Para empezar,
el conductor es responsable del daño producido en la persona accidentada al
igual que es responsable del daño producido en el bien perjudicado en base al
riesgo creado por su conducta. Esto lo podemos contrastar en base al artículo 1
de la LRCSCVM.
En el supuesto
de los daños a la persona, el infractor solo quedará exonerado de su
responsabilidad cuando se demuestre que el daño causado haya sucedido debido a
la negligencia y la mala acción del perjudicado o por causas de fuerza mayor
ajenos a los que podrían provenir del vehículo.
Mientras que
en lo relativo a los daños a los bienes, el infractor tendrá que responder por
los daños provocados de acuerdo con los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, así como los artículos 109 y
siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en la LRCSCVM.
En consecuencia, por lo general, el sujeto responsable sería o podría
ser el conductor del vehículo. Asimismo, a esa lista de responsables se le podría
añadir al empresario, si el dependiente-trabajador causa el daño en el
ejercicio de sus funciones o desempeño de sus obligaciones y servicios. Es más,
sería el empresario responsable solidariamente en caso de no ser un ilícito
penal, así como responsable subsidiariamente en caso de que si se trate de un
ilícito penal. Además, el dueño del vehículo por ser dueño de este podría ser
responsable civilmente junto al conductor si el vehículo no cuenta con el
seguro obligatorio, salvo que se demuestre que el vehículo haya sido robado. A
su vez, existiría responsabilidad subsidiaria en caso de que exista una relación
de padres, tutores o curadores de acuerdo con el artículo 1.903 del Código
Civil y 120.5 del Código Penal. Solo, no se tendría en cuenta ese tipo de
relación en caso de que el propietario no conductor del vehículo haya actuado
como buen padre de familia para prevenir el daño causado.
Los daños
provocados, en general, y los provocados en accidentes de circulación, en
particular, pueden ser clasificados como daños patrimoniales y/o morales. El
daño patrimonial se basaría en el principio de reparación integral del daño,
tanto emergente como lucro cesante en base al artículo 1.106 CC. Mientras que,
para el daño moral, no existe un parámetro objetivo de cuantificación.
Luego, en el
caso específico de los accidentes de circulación nos basaríamos en las tablas
disponibles en los anexos de la LRCSCVM que servirían para cuantificar tanto
los daños morales como los patrimoniales. Estas se organizan en base a tres
resultados posibles, que serían: muerte (artículo 61 y siguientes LRCSCVM),
secuelas (artículo 93 y siguientes LRCSCVM) y lesiones temporales (artículo 134
y siguientes LRCSCVM). Y a su vez, por cada uno de esos resultados se incluye
una tabla separada de perjuicios personales básicos, perjuicios personales
particulares y perjuicios patrimoniales.
Finalmente,
cabe mencionar quien o quienes tendrían la legitimación activa para reclamar la
responsabilidad por los daños provocados como personas perjudicadas. En este
sentido, en caso de muerte de acuerdo con los artículos 36 y 62 LRCSCMV podrían
reclamar el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y
los allegados. Además, excepcionalmente, según el artículo 36.3 LRCSCMV, los
familiares de víctimas fallecidas tienen derecho a ser resarcidos por los
gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban durante un máximo de 6
meses por las alteraciones psíquicas que, en su caso, les haya podido causar el
accidente.
Entretanto, si
el resultado es una secuela quien pueda reclamar en principio será únicamente
el perjudicado, esto es, la persona accidentada. Todo esto en lo referente en
el artículo 94 LRCSCMV. Incluso, en caso de que la secuela sea considerada como
grande los familiares también podrían entrar en la categoría de perjudicados
alcanzando lo establecido en el artículo 36.3 LRCSCMV.
Si
estuviéramos ante un caso de lesión temporal en base al artículo 36 LRCSCMV, el
principal perjudicado y el único que en principio podría reclamar el daño sería
la propia personada lesionada como víctima del accidente.
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