Los daños causados de la circulación de vehículos a motor

 

Uno de los puntos más regulados y desarrollados por la actual legislación, en la categoría de los daños producidos y sufridos, es lo referente a los accidentes de vehículos a motor. Para ello, debemos tener en cuenta la regulación establecida en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM).

Entrando en detalle en la norma, los aspectos más relevantes de la ley son el criterio de imputación de responsabilidad y el sistema de valoración de los daños personales, siendo aplicable tanto si la conducta es constitutiva de ilícito penal o no. Es más, la responsabilidad según el supuesto puede ir más allá que del conductor del vehículo, ya que el dueño no conductor también podría tener su parte de responsabilidad.

Para empezar, el conductor es responsable del daño producido en la persona accidentada al igual que es responsable del daño producido en el bien perjudicado en base al riesgo creado por su conducta. Esto lo podemos contrastar en base al artículo 1 de la LRCSCVM.

En el supuesto de los daños a la persona, el infractor solo quedará exonerado de su responsabilidad cuando se demuestre que el daño causado haya sucedido debido a la negligencia y la mala acción del perjudicado o por causas de fuerza mayor ajenos a los que podrían provenir del vehículo.

Mientras que en lo relativo a los daños a los bienes, el infractor tendrá que responder por los daños provocados de acuerdo con los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, así como los artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en la LRCSCVM.

En consecuencia, por lo general, el sujeto responsable sería o podría ser el conductor del vehículo. Asimismo, a esa lista de responsables se le podría añadir al empresario, si el dependiente-trabajador causa el daño en el ejercicio de sus funciones o desempeño de sus obligaciones y servicios. Es más, sería el empresario responsable solidariamente en caso de no ser un ilícito penal, así como responsable subsidiariamente en caso de que si se trate de un ilícito penal. Además, el dueño del vehículo por ser dueño de este podría ser responsable civilmente junto al conductor si el vehículo no cuenta con el seguro obligatorio, salvo que se demuestre que el vehículo haya sido robado. A su vez, existiría responsabilidad subsidiaria en caso de que exista una relación de padres, tutores o curadores de acuerdo con el artículo 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Solo, no se tendría en cuenta ese tipo de relación en caso de que el propietario no conductor del vehículo haya actuado como buen padre de familia para prevenir el daño causado.

Los daños provocados, en general, y los provocados en accidentes de circulación, en particular, pueden ser clasificados como daños patrimoniales y/o morales. El daño patrimonial se basaría en el principio de reparación integral del daño, tanto emergente como lucro cesante en base al artículo 1.106 CC. Mientras que, para el daño moral, no existe un parámetro objetivo de cuantificación.

Luego, en el caso específico de los accidentes de circulación nos basaríamos en las tablas disponibles en los anexos de la LRCSCVM que servirían para cuantificar tanto los daños morales como los patrimoniales. Estas se organizan en base a tres resultados posibles, que serían: muerte (artículo 61 y siguientes LRCSCVM), secuelas (artículo 93 y siguientes LRCSCVM) y lesiones temporales (artículo 134 y siguientes LRCSCVM). Y a su vez, por cada uno de esos resultados se incluye una tabla separada de perjuicios personales básicos, perjuicios personales particulares y perjuicios patrimoniales.

Finalmente, cabe mencionar quien o quienes tendrían la legitimación activa para reclamar la responsabilidad por los daños provocados como personas perjudicadas. En este sentido, en caso de muerte de acuerdo con los artículos 36 y 62 LRCSCMV podrían reclamar el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados. Además, excepcionalmente, según el artículo 36.3 LRCSCMV, los familiares de víctimas fallecidas tienen derecho a ser resarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban durante un máximo de 6 meses por las alteraciones psíquicas que, en su caso, les haya podido causar el accidente.

Entretanto, si el resultado es una secuela quien pueda reclamar en principio será únicamente el perjudicado, esto es, la persona accidentada. Todo esto en lo referente en el artículo 94 LRCSCMV. Incluso, en caso de que la secuela sea considerada como grande los familiares también podrían entrar en la categoría de perjudicados alcanzando lo establecido en el artículo 36.3 LRCSCMV.

Si estuviéramos ante un caso de lesión temporal en base al artículo 36 LRCSCMV, el principal perjudicado y el único que en principio podría reclamar el daño sería la propia personada lesionada como víctima del accidente.

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