Dentro de las lesiones podemos encontrar una serie de conductas cuya característica principal es que afectan directamente a la integridad corporal o a la salud, física o mental, de las personas. Los bienes jurídicos protegidos en este tipo de delito son la integridad corporal y la salud física o mental del individuo. En consecuencia, en estos delitos el bien jurídico afectado es solo uno, esto es, la salud, bien física o psíquica. En este caso también se incluye igualmente a la integridad corporal, ya que la salud es susceptible de ser atacada tanto produciendo una alteración en su normal funcionamiento durante un período de tiempo mayor o menor, como por ejemplo en un supuesto de enfermedad o incapacidad temporal.
Por lo general, encontramos cuatro principales preceptos que
versan sobre las lesiones que podríamos enumerarlos en los artículos 147, 148, 149
y 150 del Código Penal. El primero de ellos sería el tipo básico, mientras que
los otros tres serían los tipos cualificados. Sus diferencias además de la
posibles penas impuestas, radican a priori en la gravedad del daño provocado,
los medios utilizados y/o las zonas del cuerpo u órganos que han podido verse
afectados por la lesión sufrida.
Para empezar, tendríamos el artículo 147 CP que como se ha
dicho es el tipo básico del delito de lesiones. En este ocasión, la lesión
producida por cualquier medio o procedimiento objetivamente deberá
requerir para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, un
tratamiento médico o quirúrgico. Tiene una pena de prisión de 3 meses a 3 años
o multa de 6 a 12 meses. Sin esos elementos objetivos no podríamos hablar de un
delito de lesiones, sino que podría ser en su caso un delito de maltrato de
obra penado con una multa de 1 a 2 meses.
Seguidamente, haremos referencia al artículo 148 CP que
tendríamos que aplicar dicho precepto atendiendo al resultado causado o riesgo
producido por la lesión. A su vez, deberíamos tener en cuenta la peligrosidad
del medio utilizado (armas, instrumentos, formas u objetos peligrosos), la
forma de comisión (ensañamiento o alevosía), la cualidad de la víctima (menor
de 14 años, persona con discapacidad, persona vulnerable o esposa / persona con
análoga relación de afectividad) y la entidad del resultado. Nos enfrentaríamos
a una pena de prisión de 2 a 5 años.
A su vez, tendríamos el artículo 149 CP que está dividido en
dos apartados. Hacemos referencia al primer apartado cuando las lesiones consisten
en graves menoscabos de la integridad física o de la salud, algunos de ellos
irreversibles, como la pérdida o inutilización de un órgano o miembro principal,
por ejemplo, un ojo o un pie, o de algún sentido como la vista o el oído.
Incluso también este artículo sería aplicable cuando el menoscabo sea difícilmente
corregible, esto es, una grave deformidad o una grave enfermedad. Esto
conllevaría una pena de prisión de 6 a 12 años.
Asimismo, el 149.2 CP se refiere a la mutilación genital que
cuenta con la misma pena de prisión que el punto anterior. Sin embargo, en caso
de que la víctima sea menor o persona con discapacidad necesitada de especial
protección se añade la posibilidad de aplicar la pena de inhabilitación
especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o
acogimiento por tiempo de 4 a 10 años.
Finalmente, habría que hablar sobre el artículo 150 CP que
sería similar al artículo 149 CP, con la diferencia de que en este caso se
causaría la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la
deformidad. Se entendería por ejemplo como un miembro u órgano no principal, un
dedo o el lóbulo de la oreja, así como por deformidad cualquier desfiguración
del cuerpo cuya visión produce un sentimiento de desagrado estético en los
demás. Esta conducta estaría castigada con la pena de prisión de 3 a 6 años.
Comentarios
Publicar un comentario