Los
medios de prueba son fundamentales en cualquier tipo de juicio. Son tan
importantes que pueden inclinar la balanza entre el ganar y el perder un
pleito. Por todo ello, es necesario preparar las pruebas previamente de la
mejor manera y completa posible, ya que son unas armas que te pueden garantizar
a posteriori el éxito. Las pruebas sirven para probar los hechos que son causa
petendi y fundamento de la pretensión, esto es, los elementos que sirven para
demostrar y justificar lo que se pide en nuestra demanda o escrito de acusación.
Generalmente
son seis los medios de prueba de las que se podrá hacer uso en un juicio. Estos
están recogidos debidamente en el artículo 299.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido contamos con los medios de prueba de: interrogatorio de las
partes; documentos públicos; documentos privados; dictamen de peritos;
reconocimiento judicial; e interrogatorio de testigos. Sin embargo, la propia
LEC también prevé otros medios posibles. Primero, detallemos los seis medios
citados, uno por uno.
Para
empezar, tenemos el interrogatorio de las partes. Este consta entre los
artículos 301 a 316 de la LEC. Por este medio cada una de las partes puede
solicitar al tribunal la declaración de las demás partes en el proceso. Para
ello se realizan las preguntas necesarias y oportunas sobre los hechos y las
circunstancias de los que tengan noticia las partes y que guarden o tengan que
ver con el objeto del proceso.
Seguidamente
tendríamos los documentos públicos recogidos en los artículos 317 a 323 LEC.
Estos son un tipo de documentos que son autorizados por un notario o un
empleado público, competente para ello, cumpliendo con los requisitos que se
establecen en la ley. Estos documentos sirven para dar fe y probar plenamente, sobre
todo, las identidades de personas participantes en los hechos descritos, las
fechas en las que se producen los actos y los hechos acontecidos.
Igualmente
podemos aportar documentos privados tal y como exponen los artículos 324 a 327
LEC. Son aquellos documentos que no tienen categorización de documentos
públicos. De primeras pueden no tener tanto valor probatorio como los públicos,
pero los privados son igualmente válidos y útiles como medios de prueba.
Normalmente son escritos por el que dos partes se comprometen a realizar algo,
como por ejemplo un negocio o un trato, quedando acreditado la existencia de un
acuerdo o un pacto que a posteriori puede ser el objeto de la controversia.
Asimismo,
podríamos presentar dictámenes de peritos de acuerdo con los artículos 335 a
352 LEC. Si tenemos en cuenta lo dispuesto en esos preceptos un dictamen
pericial sería dar en una materia concreta una opinión que es emitida por un
experto sobre conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para
valorar hechos o circunstancias relevantes en un asunto o adquirir certeza
sobre ellos. Así, el juez puede conocer más sobre un tema específico que
desconoce o está fuera de su conocimiento jurídico de la mano de un experto, y
de ese modo conocer mejor el objeto del proceso y también pudiendo aclarar
hechos confusos o dudosos.
El
dictamen puede ser solicitado directamente por el juez o por los abogados de
las partes. Además, los dictámenes periciales pueden ser emitidos por peritos
designados judicialmente o por peritos elegidos por las partes. Esos dictámenes
presentados no vinculan directamente al juez en su decisión final, por lo que
bajo su criterio podrá tenerlas muy en cuenta o no darles mayor importancia.
Eso sí, una prueba pericial, en especial en algún tema muy específico y poco conocido
por la generalidad, puede ser clave en el transcurso de un litigio.
Además,
existe la posibilidad de hacer un reconocimiento judicial como se aprecia en los
artículos 353 a 359 LEC. Este es un medio de prueba que al igual que el resto sirve
para esclarecer la litis y las cuestiones objeto del proceso. Siempre que sea
necesario y tengan relación directa con los hechos controvertidos, en dicho
reconocimiento pueden ser reconocidos, valga la redundancia, objetos, lugares o
personas. Así, el juez o el Tribunal podrá realizar un examen directo de esos
objetos, lugares o personas concretas y necesarias para poder percibir
correctamente y en primera persona dichos elementos claves. Es por ello por lo
que se dice que es un medio de prueba con carácter directo, ya que es el propio
juez quién verifica y quién tiene contacto en primera persona con el elemento
que se quiere utilizar de prueba.
Finalmente,
se podrían llevar a cabo interrogatorios de testigos en consonancia a los
artículos 360 a 381 LEC. Esto consta en que un testigo o varios de ellos
declaran ante el Juez o el Tribunal sobre lo que pudieran, por lo general, ver
o escuchar en relación con el objeto del proceso, hechos o circunstancias que
hayan podido acontecer. El testigo es una tercera persona que no tiene que ver
con los sujetos del proceso, pero que conoce sobre el tema que se está
tratando. A su vez, el testigo está obligado a decir la verdad y para ello se
le recuerda antes de declarar, prometiendo en su caso, su obligación de decir
la verdad. En caso de no hacerlo, podría incurrir en un delito de falso
testimonio de acuerdo con el artículo 458 del Código Penal. Para empezar, será
el propio Tribunal quién le haga preguntas generales, luego será el abogado
quién propuso al testigo quién haga sus preguntas y finalmente el abogado de la
otra parte podrá hacerle preguntas si quisiera.
Incluso
aparte de los citados seis medios de prueba tal y como se ha expuesto con
anterioridad la propia ley nos da la posibilidad de presentar y ser admitidos
de acuerdo con el apartado 2 del artículo 299 LEC, “medios de reproducción de
la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten
archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones
matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes
para el proceso”. Para ello habría que tener en cuenta los artículos 382 a 384
LEC. En esta categoría situaríamos por ejemplo conversaciones de WhatsApp u
otras redes sociales; vídeos y audios grabados por un teléfono móvil u otro
instrumento análogo… Son en definitiva tipos de prueba que los últimos años han
cogido especial relevancia debido al auge de las nuevas tecnologías y en este
sentido pueden tener una relevancia considerable en un juicio si son admitidos.
Todos
y cada uno de ellos hay que proponerlos en el acto de la Audiencia Previa si el
procedimiento es ordinario o en la Vista si el procedimiento es verbal.
Asimismo, existe la opción de llevar a cabo una práctica anticipada de alguna
prueba, si las circunstancias así lo piden y por tener el riesgo de que en el
momento procesal oportuno no pueda practicarse la prueba correctamente y con
suficientes garantías. Los medios de prueba que se propongan deberán estar
presentados en la demanda o en su contestación. Sin embargo, siempre existe la
opción de presentar pruebas que sean de nueva noticia o que en el momento de
escribir la demanda no se tenía constancia. Finalmente será el Tribunal quién
determine si admite o no el medio de prueba propuesto, pudiendo en caso de ser
inadmitido presentar un recurso de reposición.
Comentarios
Publicar un comentario