En algunos momentos estas dos figuras han sido confundidas
entre sí, siendo incluso utilizados como sinónimos. Es verdad, que ambos
comparten la característica de ser unos sistemas alternativos para resolver o
gestionar los posibles conflictos o disputas que pueden existir entre las
partes sin tener que acudir a un tribunal de justicia. Esto es, ambos estarían
dentro de las comúnmente conocidas como las ADR (Alternative Dispute
Resolution).
A partir de ese objetivo común los dos sistemas son
distintos, tanto en lo referente a la regulación, como el procedimiento, la
participación y poder de decisión de los sujetos… El problema radica en que aún
son desconocidas para mucha gente y por eso, su conocimiento y su uso no es tan
alto como en los países anglosajones, donde cada vez son más demandados para
resolver conflictos o disputas.
El arbitraje es definido como el sistema a través del cual
las personas físicas o jurídicas someten, de manera voluntaria, los litigios
presentes o futuros que pueden surgir en una materia de libre disposición a la
decisión de uno o varios árbitros, vinculándose a dicha resolución. Normalmente
se acude a arbitraje si voluntariamente las partes con anterioridad han pactado
dicha opción bien en una cláusula de un contrato o en un convenio arbitral. El
árbitro dicta un laudo arbitral, que es el documento que por escrito y debidamente
motivado resuelve todas las cuestiones de conflicto que han sido dirigidas a
arbitraje. Dicho laudo arbitral tiene efecto de cosa juzgada, esto es, como si
fuese una sentencia.
En cambio, la medición es conocida como un procedimiento en
el que mediante estrategias y técnicas en las que las partes están implicadas
participan junto a un mediador imparcial e independiente. De ese modo,
identifican, formulan y analizan las cuestiones controvertidas a través de una
serie de reuniones, con el fin de desarrollar y proponer las propias partes opciones
que les permitan llegar a un acuerdo para solucionar el conflicto existente
entre ellos. La mediación puede ser utilizada en España para temas civiles,
mercantiles, laborales, familiares, comunidad de vecinos, penales… Sin embargo,
está prohibida la mediación en temas que tengan que ver con la Violencia de
Genero. Una prohibición derivada del artículo 44.5 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y el artículo 48 de la Convención de Estambul de 2011.
Por lo tanto, una vez definidas las dos figuras observamos
que la diferencia principal radica en que el mediador no tiene la capacidad
jurídica para establecer una solución al conflicto, como lo podría hacer un
juez. En cambio, el árbitro o los árbitros participantes en un sistema de
arbitraje sí que tendrían capacidad de tomar una decisión sobre el conflicto en
cuestión.
En ambos casos, lo que sí es importante es elevar a
documento público la decisión tomada o las posibles soluciones planteadas,
sobre todo, en la mediación para que así además de coger fuerza lo planteado se
haga ejecutar correctamente por las partes al convertirse en un título
ejecutivo. Y es que, si no se da este paso, especialmente en la mediación, esta
vía alternativa a los pleitos podría quedarse en papel mojado y podría quedarse
sin cumplirse lo acordado. Tanto en el arbitraje como en la mediación (al
elevarse a público), obliga a las partes a cumplir lo establecido y brinda la
posibilidad a la otra parte para que se ejecute y se cumpla lo acordado
pudiendo pedirlo a la autoridad judicial competente que se haga efectivo.
Sobre la regulación, la normativa española principal que
versa sobre el arbitraje está regulado en la Ley 60/2003, de 23de diciembre, de Arbitraje. Mientras que la mediación encuentra su cabida
principalmente en España en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Cabe mencionar
asimismo que ambos mecanismos tienen también amparo y regulación internacional
como por ejemplo en la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de Nueva York de 1958, en el caso del arbitraje, o como en la Convención de Singapur sobre la mediación de 2018, en el caso de la mediación. Además,
a todo este abanico de normas sobre diversos temas relativos al arbitraje o
mediación hay que sumar todas las leyes internas que pueden tener cada uno de
los estados en su fuero interno.
En definitiva, pueden parecer figuras semejantes, pero no lo
son. En lo que sí coinciden es que los dos son sistemas alternativos a los
tribunales para solucionar conflictos que han cogido cierta importancia,
incluso se prevé en España la obligatoriedad de la mediación previamente en
muchas materias antes de acudir a la vía judicial. En este sentido, lo
indiscutible también es que su uso va en aumento tanto a nivel nacional como
internacional, existiendo para ello una diversa y amplia normativa que intenta
dar respuesta a todas las variantes de controversias que pueden existir en
nuestra sociedad.
Comentarios
Publicar un comentario