Protección de los menores desamparados: acogimiento de menores


La adopción y el acogimiento familiar se encuentran enmarcados dentro de las medidas de protección a la infancia, y han sido desarrollados tanto a nivel estatal como a nivel internacional, para hacer frente a aquellos escenarios de problemática socio-familiar en los que se plantea que el menor desamparado sea acogido o adoptado por una familia que no sea la biológica, cuando ésta última no quiera o no pueda hacerse cargo de sus obligaciones.

Normativa a nivel internacional

A nivel internacional, cabe destacar la Declaración De Los Derechos Del Niño que proclamó Naciones Unidas en su Resolución 1386 de 20 de noviembre de 1959, que establece que, siempre que sea posible, el niño deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material. Por otra parte, la Resolución (77) 33 de 3 de noviembre de 1977 del Consejo de Europa sobre Acogimiento de Menores, recoge los principios por los que debe regirse este recurso.

Así mismo, el Convenio de la Haya, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional de 20 de mayo de 1993, regula la colaboración entre los distintos estados contratantes y la normativa en materia de adopción internacional, garantizando que se preservará el interés del menor y previniendo la sustracción, venta y tráfico de niños.



Normativa a nivel estatal

En nuestro ordenamiento jurídico se prevén distintas figuras para dar protección, ya sea de forma temporal o definitiva, a menores de edad que se encuentren en situación de desamparo. En nuestro Código Civil encontramos las figuras del acogimiento familiar y el de la adopción, que como bien hemos dicho la finalidad principal es la misma, proteger al menor desamparado, pero son figuras que están previstas para escenarios distintos y actúan de distinta manera.

En el acogimiento familiar se da la integración del menor en la familia pero mayoritariamente de carácter temporal (aunque tal y como veremos más adelante, también existe el acogimiento familiar permanente). Si existe familia biológica, no se rompen los lazos con ella. En cambio, en la adopción se crea una relación de filiación entre la familia adoptiva y entre el menor, y se da la ruptura entre los padres biológicos y el hijo adoptado.

Ambas figuras se regulan en el Título VII del Código Civil, más concretamente en el Capítulo quinto “de la adopción y otras formas de protección de menores”. La figura del acogimiento viene recogida en la Sección 1ª, “de la guarda y acogimiento de menores”, concretamente de los artículos 172 CC al 174 CC. La adopción se regula en la Sección 2ª, “de la adopción”, concretamente de los artículo 175 CC al 180 CC.



Guarda y acogimiento de menores (art 172 – 174 CC)

Como hemos mencionado anteriormente, esta figura está prevista para proteger aquellos menores que se encuentren en situación de desamparo, por tanto, hay que determinar cuando se considera que se da esta situación. Según el Código Civil (art 172 CC), se entiende como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

Cuando la entidad pública a la que esté encomendada la protección de los menores tenga constancia de la situación anteriormente descrita, deberá adoptar una serie de medidas entre la que destaca la suspensión de la patria potestad de los padres, tutores o guardadores del menor que se halle en esa situación.


Los distintos tipos de acogimiento:

Acogimiento residencial (art. 172.ter CC)

La guarda se realizará mediante el acogimiento familiar y, no siendo éste posible o conveniente para el interés del menor, mediante el acogimiento residencial. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director o responsable del centro donde esté acogido el menor, conforme a los términos establecidos en la legislación de protección de menores.

Acogimiento familiar

En este tipo de acogimiento se le atribuye a una persona la guarda de un menor, como ejercicio de la tutela o de la simple guarda que corresponde a la entidad pública de protección de menores. Produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo. En el caso de menor con discapacidad, deberá continuar con los apoyos especializados que viniera recibiendo o adoptar otros más adecuados a sus necesidades (art 173 CC). Podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena.

A tenor del artículo 173.bis.2 CC, podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su duración y objetivos:

a) Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, que tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.

b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reintegración de éste en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción. Tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva.

c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen. La Entidad Pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior del menor.



Formalización del acogimiento

Se formalizará por escrito y requerirá el consentimiento de los acogedores y del menor acogido si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años (art. 173.2 CC).



Vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de menores

Según el artículo 174 CC, incumbe al Ministerio Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores. A tal fin, la Entidad Pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas de formalización de la constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. El Ministerio Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor y promoverá ante la Entidad Pública o el Juez, según proceda, las medidas de protección que estime necesarias.



Cese del acogimiento

El acogimiento familiar del menor cesará (art. 173.4 CC):

a) Por resolución judicial.

b) Por resolución de la Entidad Pública, de oficio o a propuesta del Ministerio Fiscal, de los progenitores, tutores, acogedores o del propio menor si tuviera suficiente madurez, cuando se considere necesario para salvaguardar el interés del mismo, oídos los acogedores, el menor, sus progenitores o tutor. 

c) Por la muerte o declaración de fallecimiento del acogedor o acogedores del menor. 

d) Por la mayoría de edad del menor.









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