Liquidación de la sociedad de gananciales: bienes gananciales y bienes privativos






El régimen económico matrimonial de gananciales se define como aquel por el cual se hacen comunes entre los cónyuges las ganancias obtenidas durante el tiempo del matrimonio.


En dicho régimen de gananciales, y junto con los bienes privativos de cada uno de los cónyuges, se forma entre éstos una comunidad de gananciales, integrada por los bienes cuya masa proviene de las ganancias que cada uno de los cónyuges obtiene y de los rendimientos derivados del patrimonio ganancial y del propio patrimonio privativo de cada uno.




¿Cómo se disuelve la sociedad de gananciales?

La disolución de la comunidad ganancial puede producirse: bien ipso iure, de pleno Derecho, cuando el mantenimiento del régimen económico matrimonial de gananciales y de la comunidad es incompatible con la situación matrimonial, o bien a instancia de parte o judicialmente.



¿En qué consiste la liquidación de dicha sociedad?

Con la disolución de la comunidad ganancial, se procederá a la liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1396 del Código Civil. 

La liquidación de la sociedad de gananciales comprende un conjunto de operaciones necesarias para determinar en primer término si existen o no bienes gananciales, y de ser así, la distribución por mitad entre los cónyuges, previas deducciones y reintegros, a cada uno, de los bienes privativos.



Primera operación: el inventario

A tenor de los artículos 1397 y 1398 del Código Civil, se detalla cuáles son los bienes que conforman el activo y las deudas y cargas que integran el pasivo de la sociedad, y la valoración de los mismos, realizado todo ello al tiempo de la de la disolución de la comunidad ganancial.



¿Cuáles son los bienes que conforman la sociedad?

Los bienes gananciales son propiedad de la sociedad de gananciales, y por lo tanto, comunes a ambos cónyuges durante el matrimonio. Según el artículo 1347 del Código Civil, serán bienes gananciales los siguientes:

1.° Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. 

2.° Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. 

3.° Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. 

4.° Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho. 

5.° Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354





¿Cuáles son los bienes privativos?

A la hora de efectuar el inventario es fundamental determinar qué bienes de los cónyuges tienen naturaleza ganancial y cuáles son privativos y por tanto no formarán parte de la liquidación. Estos bienes son propiedad únicamente de uno de los cónyuges, no pertenecen a la sociedad de gananciales.

El artículo 1346 del Código Civil indica que son los siguientes: 

1.° Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. 

2.° Los que adquiera después por título gratuito. 

3.° Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. 

4.° Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges. 

5.° Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles ínter vivos. 

6.° El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. 

7.° Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. 

8.° Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Los bienes mencionados en los apartados 4.° y 8.° no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.





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