El artículo 108 del Código Civil diferencia los siguientes tipos de filiación: la filiación por naturaleza y la filiación por adopción. Así mismo, establece que tanto la filiación matrimonial, la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones del Código Civil.
Esta figura se regulan en el Título VII del Código Civil, más concretamente en el Capítulo quinto “de la adopción y otras formas de protección de menores”. Viene recogida en la Sección 2ª, “de la adopción”, concretamente de los artículo 175 CC al 180 CC.
Se entiende como adopción el acto de autoridad por el cual se constituye la relación de filiación entre el/la adoptante y el /la adoptado/da. Se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptado y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
Requisitos exigidos
El artículo 175.1 CC exige que el adoptante sea mayor de veinticinco años. Si son dos los adoptantes bastará con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, la diferencia de edad entre adoptante y adoptando será de, al menos, dieciséis años y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos previstos en el artículo 176.2. Cuando fueran dos los adoptantes, será suficiente con que uno de ellos no tenga esa diferencia máxima de edad con el adoptando. Si los futuros adoptantes están en disposición de adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales, la diferencia máxima de edad podrá ser superior. Según el mencionado artículo no podrán ser adoptantes los que no puedan ser tutores.
El art. 175.2 CC establece que, como regla general, únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año.
Así mismo, tal y como se recoge en el art. 175.3 CC, no podrán ser adoptados los descendientes, los parientes en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad, y los pupilos por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges o por una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permitirá al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. Esta previsión será también de aplicación a las parejas que se constituyan con posterioridad. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179 (privación de la patria potestad), será posible una nueva adopción del adoptado.
El proceso de adopción
A tenor del art. 176 CC, la adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
Para iniciar el expediente de adopción será necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. A fin de garantizar el interés superior del menor, los interesados en adoptar tendrán que presentar varios documentos con el fin de acreditar que reúnen la capacidad necesaria para adoptar, tanto a nivel social, psicológico y económico. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción
No obstante, según el segundo párrafo del art. 176.2 CC, no se requerirá tal propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
2.ª Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal.
3.ª Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo.
4.ª Ser mayor de edad o menor emancipado.
Una vez que la idoneidad sea concedida por los Servicios de Protección de Menores, se le da comienzo al acogimiento familiar preadoptivo, a través del cual el menor comienza a convivir en casa de sus futuros padres adoptivos. En el caso de que todo vaya bien, la Entidad Pública propondrá la adopción plena, y ésta tendrá que ser aprobada por el Juez, previo informe del fiscal. Finalmente, la adopción será inscrita en el Registro Civil.
En el caso de la adopción internacional, será necesario realizar la solicitud ante el organismo competente de la comunidad autónoma. Para formalizar la adopción del menor, será necesaria la resolución dictada del país del origen del menor en la que se aprueba dicha adopción. El Consulado Español tendrá que inscribir la adopción en el Registro Civil Consular del país de origen del menor adoptado.
Los efectos de la adopción
Entre el adoptado y la familia de origen, tal y como recoge el art. 178.1 CC, la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen, por lo tanto, los padres por naturaleza perderán la patria potestad (art. 169.3 CC).
Por excepción, subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda (art. 178.2 CC):
a) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido.
b) Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.
Entre el adoptado y el adoptante, se establece una relación de filiación a todos los efectos, sin ninguna diferenciación entre ésta y la filiación por naturaleza (art. 108 CC). El adoptante tendrá la patria potestad (art. 154 CC). Si falleciera, no renacería la de los padres por naturaleza, sino que debería constituirse la tutela, según el art. 222 CC.
El menor adoptado tendrá derechos sucesorios en la sucesión forzosa (art. 807 CC), legítima (art. 808 CC) y sucesión intestada (art. 931 CC).
Irrevocabilidad de la adopción
A tenor del art. 180 CC, la adopción es irrevocable, a fin de asegurar una estabilidad esencial para el desarrollo y formación del adoptado.
La extinción de la adopción
Dicha extinción se dará por las causas previstas para la privación de la patria potestad (art. 170 CC), por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, por sentencia dictada en un proceso penal y por sentencia dictada en proceso matrimonial. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición de cualquiera de los progenitores que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor. Si el adoptado fuese mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso.
El adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias (art. 179.1 CC).
Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado, dentro de los dos años siguientes (art. 179.2 CC). Según el art 179.3 CC, Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
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