A
la hora de formalizar las relaciones de pareja hay distintas
opciones, la pareja puede optar por la figura del matrimonio o por la
de pareja de hecho. Ambas figuras son parecidas y cada vez tienen más
similitudes, pero es importante conocer las diferencias que existen entre ellas.
En este artículo trataremos de analizar las cinco principales
diferencias entre ambas figuras.
1.
Diferencias en el régimen
económico
En
cuanto al régimen económico del matrimonio,
la
pareja puede
optar por las
siguientes opciones que prevé la ley:
separación de bienes, sociedad de gananciales o régimen de
participación.
En
el caso de las
parejas
de hecho,
la
pareja deberá
acudir obligatoriamente
a una Notaría
y
una vez allí otorgar en escritura, fijando los pactos que
consideren, las bases de su régimen económico. Este paso es
necesario para que dicho régimen pueda validarse.
2.
Impuesto sobre la Renta
En
el matrimonio
los
cónyuges tendrán la opción de elegir hacer la declaración
del IRPF
de
manera conjunta
o de
manera
individual.
Esta
posibilidad esta prevista para aquellos sujetos que forman “una
unidad familiar”, que son los
cónyuges no separados, los hijos menores y
los mayores de edad incapacitados judicialmente. En
cambio, no
formarán
parte de dicha
unidad familiar los hijos menores que vivan
fuera del núcleo familiar, de manera independiente y con el
consentimiento de los padres.
Sin
embargo, se
entiende que los miembros que forman la pareja de hecho no
constituyen “una unidad familiar”, y por lo tanto, no tienen la
opción de hacer la declaración de forma conjunta, estando obligados
a realizarla de manera individual. Aun así, se considera que forman
unidad familiar uno de los miembros de la pareja, los hijos comunes menores de edad y los mayores
incapacitados, y estos podrán optar por tributar de manera conjunta,
mientras que el
otro progenitor deberá presentar la declaración individual.
3.
Pensión de viudedad
En
el caso de matrimonio
siempre
existirá este derecho, independientemente de los ingresos del
cónyuge viudo y de los años que llevasen casados. El cónyuge
supérstite tendrá este derecho con carácter vitalicio, siempre que
se cumplan los siguientes requisitos: el fallecido debe de estar dado
de alta en la Seguridad Social en la fecha de su fallecimiento, y
debe de haber cotizado dentro de los cinco años anteriores a su
fallecimiento 500 días. Se exige un periodo de cotización de 15
años para el caso de que no estuviese dado de alta.
En
el
caso de
las parejas
de hecho
los
requisitos exigidos para que el conviviente sobreviviente tenga
derecho a dicha pensión son mayores. Es necesario que la pareja haya
estado registrada durante al menos dos años antes de la muerte, debe
de acreditarse la convivencia de al menos cinco años y es necesario
que el cónyuge viudo demuestre
que sus ingresos no superan el límite establecido por su Comunidad
Autónoma.
4.
Derecho sucesorio
El
Código Civil regula solamente los derechos sucesorios del “cónyuge”
sobreviviente, no hay normas estatales específicas para las parejas
de hecho en materia de sucesiones. Aquí entra en juego la regulación
de la Comunidad Autónoma del lugar de residencia de la pareja, cada
comunidad parte de un criterio distinto y encontramos diferencias
significativas entre las distintas legislaciones.
En
el caso del País Vasco, se equipara la figura de la pareja de hecho
al cónyuge viudo. Los
derechos legitimarios del cónyuge viudo o miembro superviviente de
la pareja de hecho se recogen en
la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.
Los
derechos legitimarios del cónyuge viudo o miembro superviviente de
la pareja de hecho (siempre que esté inscrita en el correspondiente
Registro) consisten, en un usufructo
y en un
derecho real de habitación sobre la vivienda familiar.
Tal derecho no corresponde, sin embargo, al divorciado o al separado
por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
El
usufructo legitimario abarca la mitad
de todos los bienes
del causante, si concurriese con descendientes o dos
tercios,
en ausencia de tales parientes. Por su parte, el derecho
real de habitación recae sobre la vivienda familiar,
lo que le confiere la facultad de ocuparla en la medida de sus
necesidades de alojamiento.
Además,
la
mencionada
Ley
permite al causante, aun
en presencia de sucesores forzosos,
legar a su cónyuge supérstite o pareja el usufructo universal de
sus bienes. Dicho
legado no afectará a la intangibilidad de la legítima o de los
bienes troncales.
5.
Pensión compensatoria
En
el caso del matrimonio,
si
a la hora de divorciarse uno de los cónyuges carece de ingresos o se
da un desequilibrio notable en la situación económica de los cónyuges, se
podrá solicitar la
pensión compensatoria
en el propio proceso de divorcio
o separación.
En el caso de
las
parejas
de hecho,
cuando
se de la situación anteriormente expuesta no se prevé
la posibilidad de
solicitar la pensión compensatoria en el mismo procedimiento de
medidas paternofiliales. Dicha petición deberá de hacerse en un
procedimiento civil ordinario, que será más complejo, más costoso y más largo.
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