Diferencias principales entre las figuras del matrimonio y la de la pareja de hecho



A la hora de formalizar las relaciones de pareja hay distintas opciones, la pareja puede optar por la figura del matrimonio o por la de pareja de hecho. Ambas figuras son parecidas y cada vez tienen más similitudes, pero es importante conocer las diferencias que existen entre ellas. En este artículo trataremos de analizar las cinco principales diferencias entre ambas figuras.


1. Diferencias en el régimen económico
En cuanto al régimen económico del matrimonio, la pareja puede optar por las siguientes opciones que prevé la ley: separación de bienes, sociedad de gananciales o régimen de participación.
En el caso de las parejas de hecho, la pareja deberá acudir obligatoriamente a una Notaría y una vez allí otorgar en escritura, fijando los pactos que consideren, las bases de su régimen económico. Este paso es necesario para que dicho régimen pueda validarse.


2. Impuesto sobre la Renta
En el matrimonio los cónyuges tendrán la opción de elegir hacer la declaración del IRPF de manera conjunta o de manera individual. Esta posibilidad esta prevista para aquellos sujetos que forman “una unidad familiar”, que son los cónyuges no separados, los hijos menores y los mayores de edad incapacitados judicialmente. En cambio, no formarán parte de dicha unidad familiar los hijos menores que vivan fuera del núcleo familiar, de manera independiente y con el consentimiento de los padres.
Sin embargo, se entiende que los miembros que forman la pareja de hecho no constituyen “una unidad familiar”, y por lo tanto, no tienen la opción de hacer la declaración de forma conjunta, estando obligados a realizarla de manera individual. Aun así, se considera que forman unidad familiar uno de los miembros de la pareja, los hijos comunes menores de edad y los mayores incapacitados, y estos podrán optar por tributar de manera conjunta, mientras que el otro progenitor deberá presentar la declaración individual.


3. Pensión de viudedad
En el caso de matrimonio siempre existirá este derecho, independientemente de los ingresos del cónyuge viudo y de los años que llevasen casados. El cónyuge supérstite tendrá este derecho con carácter vitalicio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: el fallecido debe de estar dado de alta en la Seguridad Social en la fecha de su fallecimiento, y debe de haber cotizado dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento 500 días. Se exige un periodo de cotización de 15 años para el caso de que no estuviese dado de alta.
En el caso de las parejas de hecho los requisitos exigidos para que el conviviente sobreviviente tenga derecho a dicha pensión son mayores. Es necesario que la pareja haya estado registrada durante al menos dos años antes de la muerte, debe de acreditarse la convivencia de al menos cinco años y es necesario que el cónyuge viudo demuestre que sus ingresos no superan el límite establecido por su Comunidad Autónoma.


4. Derecho sucesorio
El Código Civil regula solamente los derechos sucesorios del “cónyuge” sobreviviente, no hay normas estatales específicas para las parejas de hecho en materia de sucesiones. Aquí entra en juego la regulación de la Comunidad Autónoma del lugar de residencia de la pareja, cada comunidad parte de un criterio distinto y encontramos diferencias significativas entre las distintas legislaciones.
En el caso del País Vasco, se equipara la figura de la pareja de hecho al cónyuge viudo. Los derechos legitimarios del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho se recogen en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.
Los derechos legitimarios del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho (siempre que esté inscrita en el correspondiente Registro) consisten, en un usufructo y en un derecho real de habitación sobre la vivienda familiar. Tal derecho no corresponde, sin embargo, al divorciado o al separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
El usufructo legitimario abarca la mitad de todos los bienes del causante, si concurriese con descendientes o dos tercios, en ausencia de tales parientes. Por su parte, el derecho real de habitación recae sobre la vivienda familiar, lo que le confiere la facultad de ocuparla en la medida de sus necesidades de alojamiento.
Además, la mencionada Ley permite al causante, aun en presencia de sucesores forzosos, legar a su cónyuge supérstite o pareja el usufructo universal de sus bienes. Dicho legado no afectará a la intangibilidad de la legítima o de los bienes troncales.


5. Pensión compensatoria
En el caso del matrimonio, si a la hora de divorciarse uno de los cónyuges carece de ingresos o se da un desequilibrio notable en la situación económica de los cónyuges, se podrá solicitar la pensión compensatoria en el propio proceso de divorcio o separación.
En el caso de las parejas de hecho, cuando se de la situación anteriormente expuesta no se prevé la posibilidad de solicitar la pensión compensatoria en el mismo procedimiento de medidas paternofiliales. Dicha petición deberá de hacerse en un procedimiento civil ordinario, que será más complejo, más costoso y más largo.



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