Determinación y cambio del domicilio social de las sociedades mercantiles



El domicilio Social
El domicilio social es el lugar en el que legalmente está establecida una sociedad para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. Este lugar coincidirá, siempre y cuando en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios, con el domicilio fiscal de las entidades.


La determinación y el cambio del domicilio social
A la hora de construir una sociedad mercantil es elemento fundamental la determinación del domicilio social como lugar para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. En el momento de formalizar válidamente la escritura pública de constitución es un requisito imprescindible que se indique en los Estatutos Sociales cual será el domicilio de la sociedad.

Así lo establecen el artículo 23.c del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capitalel artículo 120 del Reglamento del Registro Mercantil, para el caso de las sociedades anónimas, y el artículo 182 del mismo reglamento para el caso de las sociedades limitadas.

A la hora de determinar el domicilio social, atendiendo a la legislación mercantil, se podrá optar, según el artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital, por las siguientes opciones:

Artículo 9. Domicilio.
1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.
2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.

Lo habitual es que el domicilio social de la empresa coincida con el domicilio de su centro de operaciones, esto es, suele coincidir el centro de la efectiva administración y dirección, con el lugar en que radica el principal establecimiento o explotación. No obstante, en muchos casos algunas entidades suelen tener centros distintos, y en estos casos se podría plantear un cambio de domicilio social. En cualquier caso, lo fundamental es que realmente exista un vínculo entre el domicilio social estatutario y el lugar en que radique principalmente la actividad empresarial de la sociedad.

En cuanto a la modificación del domicilio social, el artículo 285 LSC establece lo siguiente:

Artículo 285. Competencia orgánica.
1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general.
2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.

Por lo tanto, si una cláusula de los Estatutos sociales atribuye la competencia para cambiar el domicilio social expresamente a la Junta general de socios quedará excluida la facultad prevista en el art. 285.2 LSC y será la Junta quien puede decidir al respecto, y no el órgano de administración. En el caso de que en los Estatutos no exista regulación expresa al respecto y no haya ninguna disposición contraria, la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional la tendrán tanto la Junta general como el órgano de administración, cualquiera de los órganos podrá acordar el cambio.

El procedimiento para el cambio del domicilio social
El cambio de domicilio social se formaliza en Escritura pública, con la debida modificación en la redacción del artículo correspondiente sobre el domicilio social de los estatutos sociales. Posteriormente, dicha escritura debe ser inscrita en el Registro Mercantil correspondiente de la provincia donde se realice el cambio. Existen tres supuestos posibles, y el procedimiento de inscripción es distinto en cada uno de ellos: si el domicilio se traslada dentro de la misma provincia, si se traslada a otra provincia distinta o si se traslada al extranjero.

Primer supuesto: Cambio de domicilio dentro de la misma provincia, artículo 18 del Reglamento del Registro Mercantil.
El cambio de domicilio de un sujeto inscrito dentro de la misma provincia se hará constar en el Registro Mercantil mediante la correspondiente inscripción, que se practicará en virtud de solicitud escrita en caso de empresario individual, y de escritura pública en los demás casos.

Segundo supuesto: Cambio de domicilio a provincia distinta, artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil.
1. Cuando un sujeto inscrito traslade su domicilio a otra provincia se presentará en el Registro Mercantil de ésta certificación literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja que se le destine en dicho Registro. La certificación, que deberá reproducir las cuentas depositadas correspondientes a los últimos cinco ejercicios, no podrá expedirse sin previa presentación del documento que acredite el acuerdo o decisión del traslado, o en virtud de solicitud del órgano de administración, con firmas debidamente legitimadas. Una vez expedida, el Registrador de origen lo hará constar en el documento en cuya virtud se solicitó y por diligencia a continuación del último asiento practicado, que implicará el cierre del Registro. En la certificación deberá hacerse constar expresamente que se ha practicado dicha diligencia en el Registro.
El Registrador de destino transcribirá literalmente el contenido de la certificación en la nueva hoja, reflejando en inscripción separada el cambio de domicilio. A continuación, el Registrador de destino comunicará de oficio al de origen haber practicado las inscripciones anteriores, indicando el número de la hoja, folio y libro en que conste. Este último extenderá una nota de referencia expresando dichos datos registrales.

Tercer supuesto: cambio del domicilio social al extranjero.
El traslado al extranjero del domicilio social de una sociedad mercantil española inscrita y el de una sociedad extranjera al territorio español se rigen por lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, sin perjuicio de lo establecido para la sociedad anónima europea.
Dicha posibilidad para la sociedad española dependerá de que lo posibiliten tanto el ordenamiento jurídico español como el ordenamiento del destino, reconociendo su personalidad jurídica.
En el caso de que no se reconozca la continuación de la personalidad jurídica, el traslado del domicilio social al extranjero supondrá la disolución de la sociedad. Deberá liquidarse la sociedad y reconstituir una nueva al amparo del ordenamiento del país de destino.
Los administradores de la sociedad que pretenda trasladar el domicilio al extranjero tendrán que redactar y suscribir un proyecto de traslado, siendo este un documento esencial para que las partes afectadas puedan conocer las consecuencias que el traslado vaya a generar en cada una de ellas. Los administradores deberán de presentar en el Registro Mercantil correspondiente un ejemplar del mencionado proyecto. Una vez depositado, el Registrador lo calificará y se lo comunicará al Registrador mercantil central para su inmediata publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".



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