Derecho a ejercer la dispensa del deber de declarar: el Tribunal Supremo refuerza la protección de los menores
A tenor del artículo 410 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, todos los que residan en territorio
español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán
obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar
cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les
cita con las formalidades prescritas en la Ley.
Sin embargo, dicha obligación
tiene sus excepciones. El artículo 24 de la Constitución Española
prevé la posibilidad de no declarar por hechos presuntamente
delictivos por razón de parentesco o de secreto profesional en
aquellos casos que regula la ley.
Artículo 24 CE.
1. Todas las personas tienen
derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún
caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen
derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a
la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada
contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con
todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes
para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse
culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos
en que, por razón de parentesco
o de secreto
profesional, no
se estará obligado a declarar sobre
hechos presuntamente delictivos.
Así mismo, el artículo 707 de
la LECrim nos indica que todos
los testigos están obligados
a declarar
lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción
de las
personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418,
en sus respectivos casos.
El
artículo 416 de la LECrim establece la dispensa de la obligación de
declarar para los familiares (art. 416.1 LECrim), para los abogados
del procesado (art. 416.2 LECrimi) y para los traductores e
intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el
imputado, procesado o acusado (art. 416.3 LECrim).
En
cuanto al primer grupo de sujetos, en él
se encuentran los
parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente,
su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la
matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales
consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes
a que se refiere el número 3 del artículo 261. El Juez instructor
advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo
anterior que no tiene obligación de declarar en contra del
procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere
oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que
diere a esta advertencia.
En la Sentencia 225/2020 dictada
el 25 de mayo de 2020, el Tribunal Supremo absuelve a un joven de
abusar sexualmente de su hermana menor, reforzando así la protección
del derecho recogido en el mencionado artículo 24 de la Constitución
Española.
El hermano recurrente fue
acusado de cuatro delitos continuados de abuso sexual a sus cuatro
hermanas. Fue condenado por la Audiencia Provincial de Burgos a 5
años de prisión por un delito continuado de abuso sexual a su
hermana menor de 8 años y fue absuelto de los otros tres delitos, ya
que sus hermanas, teniendo 14, 16 y 18 años, pudieron acogerse a su
derecho a no declarar contra su hermano previstos en los
artículo ya mencionados de la LECrim (707 y 416). La sentencia fue
confirmada por el Tribunal de Justicia de Castilla y León.
El Tribunal consideró que la
hermana menor, por su temprana edad, no podía ejercer su derecho a
no declarar contra el hermano acusado, considerando que ésta carecía
de la madurez necesaria para comprender y valorar el significado de
dicho derecho. Además, añadió que aceptar el ejercicio de la
dispensa supondría absolver al acusado por no existir otras pruebas
de cargo.
El TS recuerda que la dispensa
de la obligación del testigo de colaborar con la Administración de
Justicia es un derecho individual de rango constitucional y que el
Tribunal no puede erigirse en legislador inventando restricciones del
derecho donde la ley no las prevé.
Al tratarse de un derecho
personalísimo, el TS
destaca la obligación que tienen los jueces de analizar si los
menores tienen la madurez suficiente para entender la repercusión
que tendrá su decisión, y cuando se considere que dicha decisión
ha sido mostrada de manera libre, sentada y reflexiva, debe de ser respetada.
En aquellos supuestos donde dicha madurez suficiente no exista,
existe la obligación de estar al criterio paterno-filial, sin que la
decisión pueda ser usurpada por el Ministerio Fiscal o por el órgano
judicial.
En este supuesto, el Tribunal
considera que la AP de Burgos debía de haber nombrado un defensor
judicial de la víctima, a tenor del artículo 26 de la Ley 4/2015
sobre el Estatuto de la Víctima del delito.
2. El Fiscal recabará del
Juez o Tribunal la designación de un defensor judicial de la
víctima, para que la represente en la investigación y en el proceso
penal, en los siguientes casos:
a) Cuando valore que los
representantes legales de la víctima menor de edad o con
capacidad judicialmente modificada tienen con ella un conflicto de
intereses, derivado o no del hecho investigado, que no permite
confiar en una gestión adecuada de sus intereses en la investigación
o en el proceso penal.
b) Cuando el conflicto de
intereses a que se refiere la letra a) de este apartado exista
con uno de los progenitores y el otro no se encuentre en
condiciones de ejercer adecuadamente sus funciones de
representación y asistencia de la víctima menor o con capacidad
judicialmente modificada.
c) Cuando la víctima menor
de edad o con capacidad judicialmente modificada no esté
acompañada o se encuentre separada de quienes ejerzan la patria
potestad o cargos tutelares.
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