Derecho a ejercer la dispensa del deber de declarar: el Tribunal Supremo refuerza la protección de los menores




A tenor del artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley.

Sin embargo, dicha obligación tiene sus excepciones. El artículo 24 de la Constitución Española prevé la posibilidad de no declarar por hechos presuntamente delictivos por razón de parentesco o de secreto profesional en aquellos casos que regula la ley.


Artículo 24 CE.
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.


Así mismo, el artículo 707 de la LECrim nos indica que todos los testigos están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418, en sus respectivos casos.

El artículo 416 de la LECrim establece la dispensa de la obligación de declarar para los familiares (art. 416.1 LECrim), para los abogados del procesado (art. 416.2 LECrimi) y para los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el imputado, procesado o acusado (art. 416.3 LECrim).

En cuanto al primer grupo de sujetos, en él se encuentran los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia.

En la Sentencia 225/2020 dictada el 25 de mayo de 2020, el Tribunal Supremo absuelve a un joven de abusar sexualmente de su hermana menor, reforzando así la protección del derecho recogido en el mencionado artículo 24 de la Constitución Española.

El hermano recurrente fue acusado de cuatro delitos continuados de abuso sexual a sus cuatro hermanas. Fue condenado por la Audiencia Provincial de Burgos a 5 años de prisión por un delito continuado de abuso sexual a su hermana menor de 8 años y fue absuelto de los otros tres delitos, ya que sus hermanas, teniendo 14, 16 y 18 años, pudieron acogerse a su derecho a no declarar contra su hermano previstos en los artículo ya mencionados de la LECrim (707 y 416). La sentencia fue confirmada por el Tribunal de Justicia de Castilla y León.

El Tribunal consideró que la hermana menor, por su temprana edad, no podía ejercer su derecho a no declarar contra el hermano acusado, considerando que ésta carecía de la madurez necesaria para comprender y valorar el significado de dicho derecho. Además, añadió que aceptar el ejercicio de la dispensa supondría absolver al acusado por no existir otras pruebas de cargo.

El TS recuerda que la dispensa de la obligación del testigo de colaborar con la Administración de Justicia es un derecho individual de rango constitucional y que el Tribunal no puede erigirse en legislador inventando restricciones del derecho donde la ley no las prevé.

Al tratarse de un derecho personalísimo, el TS destaca la obligación que tienen los jueces de analizar si los menores tienen la madurez suficiente para entender la repercusión que tendrá su decisión, y cuando se considere que dicha decisión ha sido mostrada de manera libre, sentada y reflexiva, debe de ser respetada. En aquellos supuestos donde dicha madurez suficiente no exista, existe la obligación de estar al criterio paterno-filial, sin que la decisión pueda ser usurpada por el Ministerio Fiscal o por el órgano judicial.

En este supuesto, el Tribunal considera que la AP de Burgos debía de haber nombrado un defensor judicial de la víctima, a tenor del artículo 26 de la Ley 4/2015 sobre el Estatuto de la Víctima del delito.

2. El Fiscal recabará del Juez o Tribunal la designación de un defensor judicial de la víctima, para que la represente en la investigación y en el proceso penal, en los siguientes casos:
a) Cuando valore que los representantes legales de la víctima menor de edad o con capacidad judicialmente modificada tienen con ella un conflicto de intereses, derivado o no del hecho investigado, que no permite confiar en una gestión adecuada de sus intereses en la investigación o en el proceso penal.
b) Cuando el conflicto de intereses a que se refiere la letra a) de este apartado exista con uno de los progenitores y el otro no se encuentre en condiciones de ejercer adecuadamente sus funciones de representación y asistencia de la víctima menor o con capacidad judicialmente modificada.
c) Cuando la víctima menor de edad o con capacidad judicialmente modificada no esté acompañada o se encuentre separada de quienes ejerzan la patria potestad o cargos tutelares.





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