¿Cómo impugnar el acuerdo adoptado en una junta de propietarios?


Si en la junta de la comunidad de propietarios se aprueba un acuerdo y no estas conforme, no está todo perdido, ya que, se puede impugnar. La Ley de Propiedad Horizontal recoge unos supuestos en los que los propietarios pueden impugnar judicialmente los acuerdos tomados en junta.

En vista de lo establecido en el artículo 249.8 de la LEC, la impugnación de los acuerdos de la comunidad de propietarios serán impugnados mediante procedimiento ordinario, con independencia de la cuantía. Aunque, la ley establece que en el caso de que verse exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad se tramitara por el procedimiento que corresponda.

El juzgado competente para conocer este procedimiento, es el juzgado de primera instancia del lugar donde se ubique la finca.

En el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal se recogen los supuestos en los que se pueden impugnar los acuerdos adoptados en la junta. A continuación veremos que acuerdos pueden ser objeto de impugnación:

1.      Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

2.    Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

3.      Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

 

En el segundo punto del artículo 18 de la LPH se establece quienes están legitimados para impugnar ese acuerdo:

1.      Los que hubiesen votado en contra del acuerdo.

2.     


Los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta de propietarios. Se entiende que han salvado su voto los propietarios que acuden a la junta y deciden no comprometer su voto. Es decir, no votan ni a favor ni en contra. Esto debe de constar en el acta de la reunión, ya que, si no consta puede considerarse como una abstención. La persona que se abstenga no estará legitimada para impugnar el acuerdo.

3.      Los ausentes por cualquier causa. Los ausentes a la junta pueden impugnar los acuerdos siempre que, en el plazo de 30 días naturales a que hayan recibido la notificación hayan votado en contra del acuerdo. En el caso de no pronunciarse en el mencionado plazo, se entiende que se ha abstenido y por lo tanto,  no tendrá legitimación para impugnar.

4.       Los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

 

Cabe destacar, que para poder impugnar un acuerdo se debe de  estar al corriente en la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad de propietarios. También, se puede impugnar el acuerdo si en el momento de realizar la impugnación se deposita en el juzgado  la cantidad adeudada.

Lo mencionado anteriormente no es aplicable en los casos que se impugnen acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

 

En lo que respecta al plazo para la impugnación, el artículo 18.3 de la LPH recoge que el plazo caducara a los tres meses de haberse aprobado el acuerdo en junta, salvo que sea contrario a la ley o los estatutos, en cuyo caso, el plazo de caducidad será de un año.

Respecto a la cuestión de si la impugnación suspende la ejecución, la respuesta es negativa. Aunque, el copropietario que impugne el acuerdo puede solicitar las medidas cautelares que estime oportunas en el juzgado.


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