Si en la junta de la comunidad de propietarios se aprueba un acuerdo y no estas conforme, no está todo perdido, ya que, se puede impugnar. La Ley de Propiedad Horizontal recoge unos supuestos en los que los propietarios pueden impugnar judicialmente los acuerdos tomados en junta.
En vista de lo
establecido en el artículo 249.8 de la LEC, la impugnación de los acuerdos de
la comunidad de propietarios serán impugnados mediante procedimiento ordinario,
con independencia de la cuantía. Aunque, la ley establece que en el caso de que
verse exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad se tramitara por el
procedimiento que corresponda.
El juzgado competente
para conocer este procedimiento, es el juzgado de primera instancia del lugar
donde se ubique la finca.
En el artículo 18 de la
Ley de Propiedad Horizontal se recogen los supuestos en los que se pueden impugnar
los acuerdos adoptados en la junta. A continuación veremos que acuerdos pueden
ser objeto de impugnación:
1.
Cuando sean contrarios a la ley o a
los estatutos de la comunidad de propietarios.
2. Cuando resulten gravemente lesivos
para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios
propietarios.
3.
Cuando supongan un grave perjuicio
para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se
hayan adoptado con abuso de derecho.
En el segundo punto del
artículo 18 de la LPH se establece quienes están legitimados para impugnar ese
acuerdo:
1.
Los
que hubiesen votado en contra del acuerdo.
2.
3. Los ausentes por cualquier causa. Los
ausentes a la junta pueden impugnar los acuerdos siempre que, en el plazo de 30
días naturales a que hayan recibido la notificación hayan votado en contra del
acuerdo. En el caso de no pronunciarse en el mencionado plazo, se entiende que
se ha abstenido y por lo tanto, no tendrá
legitimación para impugnar.
4. Los que indebidamente hubiesen sido privados de su
derecho de voto.
Cabe destacar, que para
poder impugnar un acuerdo se debe de estar al corriente en la totalidad de las deudas vencidas con
la Comunidad de propietarios. También, se puede impugnar el acuerdo si en el
momento de realizar la impugnación se deposita en el juzgado la cantidad adeudada.
Lo mencionado
anteriormente no es aplicable en los casos que se impugnen acuerdos de la Junta relativos al
establecimiento o alteración de
las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
En lo que respecta al
plazo para la impugnación, el artículo 18.3 de la LPH recoge que el plazo
caducara a los tres meses de haberse aprobado el acuerdo en junta, salvo que
sea contrario a la ley o los estatutos, en cuyo caso, el plazo de caducidad
será de un año.
Respecto a la cuestión de
si la impugnación suspende la ejecución, la respuesta es negativa. Aunque, el copropietario
que impugne el acuerdo puede solicitar las medidas cautelares que estime
oportunas en el juzgado.
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