Cuando una persona
se obliga a través de un contrato, lo normal es que quiera cumplirlo; no
obstante, deben saber que durante la vigencia del mismo, pueden sobrevenir
hechos que hagan imposible su cumplimiento en las mismas condiciones
establecidas en el momento de su formalización; de ahí que surja, entre otras,
la figura de la cláusula “rebus sic stantibus” o “Estando así las cosas”.
A qué responde esta figura.
Se trata de una
figura de construcción doctrinal, es decir que no se encuentra recogida en
ninguna norma legal, aceptada por la jurisprudencia y que responde al desequilibrio que se genera
entre las partes contratantes cuando por causas sobrevenidas y fuera del poder
de control de una de ellas, se imposibilita el cumplimiento de la prestación.
Su aplicación supone una flexibilización del Principio “Pacta sunt Servanda”,
el cual significa que los contratos obligan al cumplimiento de las partes, sin
excusas ni pretextos, ya que son ley para éstas (art 1091,1255 y 1278CC), pero teniendo siempre en cuenta la
buena fe de las mismas, conforme al artículo 7 y 1258 del Código Civil.
Lo que pretende la aplicación de esta cláusula,
es la exoneración del contrato por la parte que la invoca, pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo, solo atiende
a la modificación de las condiciones del mismo, en base al Principio de
conservación de contratos, con el fin de devolver el equilibrio a la relación
contractual, por tanto la aplicación de esta cláusula no conlleva en ningún
caso, la extinción o resolución del contrato.
¿Cuáles son los requisitos exigibles para su aplicación?
El Tribunal
Supremo, viene exigiendo desde 1940 (STS de 14 de diciembre RJ 1940, 1135),
de manera reiterada una serie de requisitos para que se pueda aplicar esta
cláusula:
ü
Que se produzca una alteración extraordinaria de
las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las
previstas al tiempo de su celebración.
ü
Que estas circunstancias sean imprevisibles.
ü
Que se produzca una desproporción, fuera de todo
cálculo, que haga desaparecer el
equilibrio de las prestaciones.
ü
Que esta cláusula, como hemos citado
anteriormente, solo tenga efectos modificativos del contrato, que compensen el
desequilibrio surgido, pero sin que conlleve a la extinción o resolución de la
relación contractual, base del negocio jurídico.
ü
Que no exista otra manera de equilibrar la
relación, es decir se utiliza como última ratio, por tanto debe ser aplicada
con cautela y excepcionalidad.
A qué tipo de
contratos se puede aplicar la cláusula rebus sic stantibus
Como hemos citado,
la premisa para que se pueda aplicar esta cláusula es que haya transcurrido un
tiempo entre el momento de celebración del contrato y el del cumplimiento de la
prestación, además debemos atender a la excepcionalidad y cautela para su
aplicación. Tomamos pues en consideración dos modalidades de contratación:
Contratos de
tracto sucesivo, es decir aquellos en el que, el cumplimiento de la prestación se produce de manera reiterada, durante un
plazo de tiempo en el que pueden generarse las circunstancias imprevistas que
alterarán la base del negocio jurídico. El ejemplo más claro se podría dar en
un contrato de arrendamiento de inmueble.
Contratos de
tracto único con ejecución diferida, es decir aquellos en que la
prestación se debe cumplir pasado ese periodo de tiempo, por ejemplo en
compraventa con pago aplazado, (compraventa de piso sobre plano) y es durante
ese periodo cuando se generan las circunstancias imprevistas a las que
aludimos.
Nunca se
aplica a contratos de tracto único con ejecución no diferida, ya que
las circunstancias sobrevenidas se han de producir bien durante la ejecución de
un contrato, o durante la pendencia del cumplimiento de la relación
obligatoria.
Cómo sobreviene la onerosidad
La onerosidad debe
ser excesiva, pues debe causar una alteración importante en términos económicos,
si no con la intensidad suficiente como para provocar la imposibilidad del
cumplimiento, sí con la necesaria que desemboque en un desequilibrio en la base
del negocio jurídico, que lo convierta en inalcanzable. Esta puede derivar bien
de un incremento del valor del producto o servicio con el que el deudor ha de
abastecerse en el mercado para cumplir con su prestación frente al acreedor,
bien por una devaluación del producto o servicio.
Viabilidad de la aplicación de la Cláusula en los casos de
crisis económica derivada del covid-19
Una vez que hemos
fijado los criterios para que pueda aplicarse, que como hemos citado debe ser
con cautela y atendiendo a la excepcionalidad de la situación, cabría
preguntarse si es factible aplicar esta cláusula en los momentos tan duros que
estamos viviendo.
Si atendemos a los
criterios de aplicación de ésta, la declaración de pandemia, y sus efectos, sí
que se produce una alteración sobrevenida, ajena a las partes, que genera un desequilibrio
en el negocio jurídico.
Creemos, por tanto, que sí podría ser factible
su invocación, pero para ello sería pertinente, por parte de los interesados,
realizar las actuaciones necesarias, documentales y de acreditación de
pérdidas que ayuden a avalar lo idóneo
de la aplicación de la misma.
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