Clausula Rebus sic stantibus o la onerosidad sobrevenida





    Cuando una persona se obliga a través de un contrato, lo normal es que quiera cumplirlo; no obstante, deben saber que durante la vigencia del mismo, pueden sobrevenir hechos que hagan imposible su cumplimiento en las mismas condiciones establecidas en el momento de su formalización; de ahí que surja, entre otras, la figura de la cláusula “rebus sic stantibus” o “Estando así las cosas”.


A qué responde esta figura.

    Se trata de una figura de construcción doctrinal, es decir que no se encuentra recogida en ninguna norma legal, aceptada por la jurisprudencia  y que responde al desequilibrio que se genera entre las partes contratantes cuando por causas sobrevenidas y fuera del poder de control de una de ellas, se imposibilita el cumplimiento de la prestación. Su aplicación supone una flexibilización del Principio “Pacta sunt Servanda”, el cual significa que los contratos obligan al cumplimiento de las partes, sin excusas ni pretextos, ya que son ley para éstas (art 1091,1255  y 1278CC), pero teniendo siempre en cuenta la buena fe de las mismas, conforme al artículo 7 y 1258 del Código Civil.
 Lo que pretende la aplicación de esta cláusula, es la exoneración del contrato por la parte que la invoca, pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo, solo atiende a la modificación de las condiciones del mismo, en base al Principio de conservación de contratos, con el fin de devolver el equilibrio a la relación contractual, por tanto la aplicación de esta cláusula no conlleva en ningún caso, la extinción o resolución del contrato.

¿Cuáles son los requisitos exigibles para su aplicación?

El Tribunal Supremo, viene exigiendo desde 1940 (STS de 14 de diciembre RJ 1940, 1135), de manera reiterada una serie de requisitos para que se pueda aplicar esta cláusula:
ü  Que se produzca una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las previstas al tiempo de su celebración.
ü  Que estas circunstancias sean imprevisibles.
ü  Que se produzca una desproporción, fuera de todo cálculo, que haga desaparecer  el equilibrio de las prestaciones.
ü  Que esta cláusula, como hemos citado anteriormente, solo tenga efectos modificativos del contrato, que compensen el desequilibrio surgido, pero sin que conlleve a la extinción o resolución de la relación contractual, base del negocio jurídico.
ü  Que no exista otra manera de equilibrar la relación, es decir se utiliza como última ratio, por tanto debe ser aplicada con cautela y excepcionalidad.

A qué tipo de contratos se puede aplicar la cláusula rebus sic stantibus
    Como hemos citado, la premisa para que se pueda aplicar esta cláusula es que haya transcurrido un tiempo entre el momento de celebración del contrato y el del cumplimiento de la prestación, además debemos atender a la excepcionalidad y cautela para su aplicación. Tomamos pues en consideración dos modalidades de contratación:
Contratos de tracto sucesivo, es decir aquellos en el que, el cumplimiento  de la prestación  se produce de manera reiterada, durante un plazo de tiempo en el que pueden generarse las circunstancias imprevistas que alterarán la base del negocio jurídico. El ejemplo más claro se podría dar en un contrato de arrendamiento de inmueble.
Contratos de tracto único con ejecución diferida, es decir aquellos en que la prestación se debe cumplir pasado ese periodo de tiempo, por ejemplo en compraventa con pago aplazado, (compraventa de piso sobre plano) y es durante ese periodo cuando se generan las circunstancias imprevistas a las que aludimos.
Nunca se aplica a contratos de tracto único con ejecución no diferida, ya que las circunstancias sobrevenidas se han de producir bien durante la ejecución de un contrato, o durante la pendencia del cumplimiento de la relación obligatoria.

Cómo sobreviene la onerosidad

    La onerosidad debe ser excesiva, pues debe causar una alteración importante en términos económicos, si no con la intensidad suficiente como para provocar la imposibilidad del cumplimiento, sí con la necesaria que desemboque en un desequilibrio en la base del negocio jurídico, que lo convierta en inalcanzable. Esta puede derivar bien de un incremento del valor del producto o servicio con el que el deudor ha de abastecerse en el mercado para cumplir con su prestación frente al acreedor, bien por una devaluación del producto o servicio.

Viabilidad de la aplicación de la Cláusula en los casos de crisis económica derivada del covid-19

    Una vez que hemos fijado los criterios para que pueda aplicarse, que como hemos citado debe ser con cautela y atendiendo a la excepcionalidad de la situación, cabría preguntarse si es factible aplicar esta cláusula en los momentos tan duros que estamos viviendo.
Si atendemos a los criterios de aplicación de ésta, la declaración de pandemia, y sus efectos, sí que se produce una alteración sobrevenida, ajena a las partes, que genera un desequilibrio en el negocio jurídico.
 Creemos, por tanto, que sí podría ser factible su invocación, pero para ello sería pertinente, por parte de los interesados, realizar las actuaciones necesarias, documentales y de acreditación de pérdidas  que ayuden a avalar lo idóneo de la aplicación de la misma.





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